Disposición adicional (nueva). Modificación del Código Civil, publicado
por el Real Decreto de 24 de julio de 1889.
Uno. Se modifica el ordinal 1.º del apartado 2 del artículo 51, que se
redactado como sigue:
'1.º El Juez o Jueza de Paz, el Alcalde del municipio donde se celebre el
matrimonio o concejal en quien éste delegue.'
Dos. Se modifica el ordinal 1º del artículo 52, que queda redactado como
sigue:
'1.º El Juez O Jueza de Paz, el Alcalde o Concejal en quien delegue,
letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o
personal funcionario a que se refiere el artículo 51.'
Tres. Se modifica el artículo 53, que queda redactado como sigue:
'Artículo 53.
La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta
de nombramiento del Juez o Jueza de paz, del Alcalde, Concejal/a, letrado
o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o personal
funcionario ante quien se celebre, siempre que al menos uno de los
cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquellos ejercieran sus
funciones públicamente'.
Cuatro. Se modifica el artículo 57, que queda redactado como sigue:
'Artículo 57.
El matrimonio tramitado por el letrado o letrada de la Administración de
Justicia o por personal funcionario consular o diplomático podrá
celebrarse ante el mismo u otro distinto, o ante el Juez o Jueza de Paz,
el Alcalde o Concejal en quien este delegue, a elección de los
contrayentes. Si se hubiere tramitado por el Encargado o Encargada del
Registro Civil, el matrimonio deberá celebrarse ante el Juez o Jueza de
Paz, el Alcalde o Concejal en quien éste delegue, que designen los
contrayentes.
Finalmente, si fuera el notario o la notaría quien hubiera extendido el
acta matrimonial, los contrayentes podrán otorgar el consentimiento, a su
elección, ante el mismo notario o notaria u otro distinto del que hubiera
tramitado el acta previa, Alcalde o Concejal en quien este delegue'.
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Cinco. Se modifica el artículo 58, que queda redactado como sigue:
'Artículo 58.
El Juez o Jueza de Paz, el Alcalde, Concejal, letrado o letrada de la
Administración de Justicia, notario o notaria, o personal funcionario,
después de leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los
contrayentes si consiente en contraer matrimonio con el otro y si
efectivamente lo contrae en dicho acto y, respondiendo ambos
afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y
extenderá el acta o autorizará la escritura correspondiente.'
Seis. Se modifica el ordinal 3º del artículo 73, que queda redactado como
sigue:
'3.º El que se contraiga sin la intervención del Juez o Jueza de Paz, el
Alcalde o Concejal, letrado o letrada de la Administración de Justicia,
notario o notaria, o personal funcionario ante quien deba celebrarse, o
sin la de los testigos.'