'Artículo 6. Personal funcionario interino.
1. Es personal funcionario interino el que, por razones expresamente
justificadas de necesidad y urgencia, es nombrado como tal para el
desempeño de funciones propias del personal funcionario de carrera
mediante una relación de carácter temporal, cuando se dé alguna de las
siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura
por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años.
b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo
estrictamente necesario.
c) La ejecución de programas de carácter temporal que no podrán tener una
duración superior a tres años.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses,
dentro de un periodo de dieciocho meses.
En el supuesto previsto en el apartado a) las plazas vacantes desempeñadas
por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura
mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos
en esta ley. En todo caso, esas plazas deberán incluirse en la oferta de
empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y,
si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su
amortización.
Las convocatorias derivadas de esas ofertas de empleo deberán ejecutarse
en el plazo máximo de tres años.
Transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario
interino se producirá el fin de la relación de interinidad y la vacante
solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el
correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá
efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.
Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la
plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la
correspondiente convocatoria en los términos previstos en este artículo.
En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria,
sin que su cese dé lugar a compensación económica.
En los supuestos previstos en las letras c) y d), el nombramiento
únicamente podrá atender la cobertura de necesidades coyunturales y no
permanentes.
2. La selección se realizará mediante procedimientos ágiles que
respetarán, en todo caso, los principios de igualdad, mérito, capacidad,
publicidad y libre
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concurrencia, preferentemente a través de relaciones o bolsas de
candidatas y candidatos creadas a tal efecto. Excepcionalmente, cuando la
urgencia y las necesidades de prestación de los servicios así lo
requieran, podrá recurrirse a los servicios públicos de empleo para
realizar la preselección, sin ser requisito indispensable encontrarse en
situación de desempleo para poder participar en este tipo de
procedimientos de selección. Toda convocatoria de cobertura de puestos
por parte de este tipo de personal deberá publicarse previamente en el
BOE. Estas bolsas de candidatas y candidatos serán gestionadas de manera
pública y transparente. Como regla general, se respetará siempre el orden
de prelación de las personas candidatas derivado de ejercicios aprobados
y de la puntuación obtenida en el proceso selectivo establecido al efecto
de cubrir necesidades de personal.
3. En el caso del apartado 1.a) de este artículo el nombramiento del
personal funcionario interino se realizará en puestos de trabajo
correspondientes a las características normalizadas de los puestos de
nuevo ingreso del cuerpo o escala en el que se les nombre.
En los supuestos previstos en los apartados 1.c) y 1.d), el personal
funcionario interino no ocupará puestos de trabajo incluidos en las
relaciones de puestos de trabajo, sin perjuicio de su inscripción en el
Registro de Personal de la Administración del Estado, en el que deberán
constar, entre otras condiciones de la relación de servicio, la modalidad
de nombramiento, el ministerio u organismo de adscripción, las
retribuciones y la localidad de desempeño.
4. La finalización de la relación de interinidad se producirá por
cualquiera de las causas recogidas en el artículo 10 del texto refundido
de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y no dará derecho a
compensación económica.
5. Al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general
del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la
naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y
urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la
condición del personal funcionario de carrera.
En todo caso le será de aplicación el código de conducta recogido en el
texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así
como el régimen jurídico relativo a la jornada de trabajo, vacaciones,
permisos, situaciones administrativas, régimen disciplinario y
retribuciones, con las particularidades previstas en los artículos
correspondientes de esta ley.'