Artículo 64. Carrera vertical.
1. Mediante la carrera vertical, el personal funcionario de carrera puede
ascender en la estructura de puestos de trabajo mediante el acceso a un
puesto
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de trabajo vacante que figure en las relaciones de puestos de trabajo
distinto de aquel del que es titular.
Los puestos de trabajo se clasificarán en el número de niveles, con
intervalos correspondientes por grupo o subgrupo de clasificación, que se
fije reglamentariamente.
2. El desarrollo de la carrera vertical se producirá mediante la
participación en las convocatorias de carácter público, de concurso o
libre designación, en función de la forma de provisión del puesto de que
se trate y se articulará a través del grado personal.
3. La adjudicación de un puesto por concurso o libre designación tiene
carácter definitivo, correspondiéndole a la persona que resulte
adjudicataria todos los derechos y obligaciones derivados de la
titularidad de éste.
4. El personal funcionario de carrera poseerá un grado personal que
corresponderá a alguno de los niveles en que se clasifiquen los puestos
de trabajo y reglamentariamente se establecerá la forma en que podrá
adquirir grado personal por el desempeño de uno o más puestos del nivel
correspondiente dentro del mismo cuerpo o escala. En todo caso habrá de
consolidarse necesariamente el grado inicial, correspondiente al nivel
inicial del cuerpo o escala al que se acceda.
El personal que acceda a la condición de funcionario de carrera, cuando
hubiera prestado servicios como personal interino del mismo cuerpo o
escala al que acceda, podrá utilizar el tiempo de servicios prestados
para la consolidación de grado personal, de igual forma que el personal
funcionario de carrera, de acuerdo con las reglas de párrafo anterior y
demás que reglamentariamente se establezcan.
5. La consolidación del grado personal comportará la garantía de puesto de
trabajo que implicará que, en los supuestos del artículo 38 de esta ley y
de acuerdo con la normativa reglamentaria de desarrollo, el personal
funcionario será adscrito provisionalmente a un puesto de trabajo
correspondiente a su cuerpo o escala no inferior en más de dos niveles al
de su grado personal en el mismo municipio.
Igualmente, implicará el derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo
que desempeñe, a percibir, al menos, el complemento de destino asignado a
los puestos del nivel correspondiente a su grado personal.
Además, quienes cesen por alteración del contenido o supresión de sus
puestos en las relaciones de puestos de trabajo, continuarán percibiendo,
en tanto se les atribuye otro puesto, y durante un plazo máximo de tres
meses, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto
suprimido o cuyo contenido haya sido alterado.