Disposición final (nueva). Modificación del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre.
Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que queda
redactado en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 177, que queda redactado como sigue:
'Artículo 177. Situaciones protegidas.
A efectos de la prestación por nacimiento y cuidado de menor prevista en
esta sección, se consideran situaciones protegidas el nacimiento, la
adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, de
conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades
autónomas que lo regulen, durante los períodos de descanso que por tales
situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en los apartados 4,
5 y 6 del artículo 48 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, y en el artículo 49.1.a) y b) y 49.2 del texto refundido de
la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público'.
Dos. Se añade un nuevo artículo 215 bis al texto refundido de la Ley
General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, que queda redactado en los siguientes términos:
'Artículo 215 bis. Jubilación parcial del personal empleado público.
1. El personal empleado público que haya cumplido la edad a que se refiere
el artículo 205.1.a) y reúna los requisitos para causar derecho a la
pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su
jornada de trabajo comprendida entre un mínimo del 25 por ciento y un
máximo del 75 por ciento, podrá acceder a la jubilación parcial sin
necesidad de sustitución del jubilado parcial. Los porcentajes indicados
se entenderán referidos a la jornada a tiempo completo comparable.
2. Aquellos empleados públicos que a la fecha del hecho causante tengan
una edad que sea inferior en tres años, como máximo, a la edad que en
cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo
205.1.a), podrán acceder a la jubilación parcial siempre y cuando se
produzca la sustitución del jubilado parcial y se cumplan los siguientes
requisitos:
a) Acreditar un periodo de cotización de treinta y tres años, sin que, a
tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de
la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado, ni la
parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.
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En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al
33 por ciento, el período de cotización de 33 años indicado en el párrafo
anterior se reducirá al de veinticinco años.
A los exclusivos efectos de determinar el periodo de cotización, sólo se
computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de
la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino
obligatorio, con el límite máximo de un año.
También, a los exclusivos efectos de determinar la edad legal de
jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido de
haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del
hecho causante de la jubilación parcial y el cumplimiento de la edad
legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo
establecido en el artículo 205.1.a).
Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos
completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.
b) Acreditar un período de antigüedad en la Administración Pública de, al
menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación
parcial.
c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un
mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 75 por ciento. Dichos
porcentajes se entenderán referidos a la jornada a tiempo completo
comparable.
En los supuestos de anticipación del acceso a la jubilación parcial en más
de dos años respecto de la edad ordinaria de jubilación, la reducción de
jornada de trabajo durante el primer año se fijará entre un 20 por ciento
y un 33 por ciento. En estos casos, a partir del segundo año las partes
podrán alterar la reducción de la jornada dentro de los márgenes
establecidos en el párrafo anterior.
d) Que se lleve a cabo la sustitución del funcionario jubilado parcial en
los términos del artículo 67.5 del Texto refundido del Estatuto Básico
del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30
de octubre.
En el caso del personal laboral, deberá acudirse a la contratación de
personal laboral fijo, de acuerdo con los siguientes criterios:
i) Cada Administración pública deberá contemplar anualmente una previsión
de las personas sustitutas necesarias para cubrir las jubilaciones
parciales de personal laboral, en su Oferta de Empleo Público o
instrumento similar.
ii) Las personas sustitutas serán personal laboral fijo de la misma
categoría o superior que las personas jubiladas parcialmente, en los
procesos selectivos ordinarios derivados de su Oferta de Empleo Público o
instrumento similar.
iii) Las funciones y los centros de trabajo de las personas sustitutas
relevistas podrán ser los mismos de las personas jubiladas parcialmente,
u otros distintos, en función de las necesidades de cada Administración'.
3. En aquellos casos en los que se acceda a la jubilación parcial antes
del cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte
de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a), la
compatibilidad efectiva entre trabajo y pensión permitirá, la acumulación
del tiempo de trabajo en periodos de días en la semana, semanas en el
mes, meses en el año u otros periodos de tiempo.
4. La percepción de la pensión de jubilación parcial será compatible con
el puesto de trabajo a tiempo parcial resultante de la reducción de
jornada'.