Los hechos que la Comunidad Internacional ha venido observando en los últimos años, con graves vulneraciones de derechos humanos por parte de Estados sobre la población civil, hacen necesario que exista una normativa exigente que permita
desarrollar con regularidad las suficientes inspecciones a buques con origen o destino a
Estados sobre los que recaiga indicios o sospecha de perpetración de delito de genocidio. La sospecha de cometer este delito debería ser causa suficientemente importante y grave como para justificar unas exigentes inspecciones y controles
en los puertos españoles.
A pesar de los criterios políticos y las declaraciones, la inmensidad del control requerido hace imprescindible que exista regulación firme y clara en lo que respecta a la no-colaboración con genocidios. Los puertos españoles deben servir
como barrera y rechazar cualquier sospecha de apoyo a Estados sobre los que recaigan estas graves acusaciones, por lo que se deben instaurar protocolos pormenorizados que incluyan las posibles circunstancias, procedimientos y sanciones.
Actualmente es urgente implementar este tipo de protocolos debido a que las acciones del Estado de Israel hacia la población del Estado de Palestina, enmarcadas en una ocupación ilegal, representan violaciones graves de los Derechos Humanos
y del Derecho Internacional Humanitario, que vulneran, entre otros instrumentos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto internacional de derechos civiles y políticos, el Pacto internacional de derechos económicos, sociales y
culturales así como la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, y las Convenciones de Ginebra para la protección de las víctimas de los conflictos armados, en particular el contenido de la IV Convención de Ginebra, que
protege a las personas bajo ocupación. Por ello, es obligado recordar que, según el artículo 1, común a las cuatro convenciones de Ginebra, ratificadas por todos los Estados que conforman la Sociedad internacional, todos los Estados «se comprometen
a respetar y a hacer respetar [su contenido] en todas las circunstancias». Es preciso cumplir pues esta obligación crucial que tienen los Estados e impedir que pierda su carácter vinculante.
Además, ante la campaña militar acometida por parte del Estado de Israel contra la población de Gaza, la Corte Internacional de Justicia ha entendido que hay indicios para investigar la comisión por Israel de un genocidio y ha emitido una
resolución de medidas cautelares fechada el pasado 26 de enero de 2024, que ordena detener cualquier actuación que pudiera ser constitutiva de genocidio en Gaza.
La resolución de la Corte, ampliamente conocida por la Comunidad Internacional, constata que los ciudadanos palestinos de la Franja de Gaza forman una parte sustancial de un grupo protegido (el de los palestinos), habiendo producido la
operación militar de Israel numerosos muertos y heridos, destrucción masiva de viviendas, desplazamiento forzoso de una aplastante mayoría de la población y daños considerables a las infraestructuras civiles. La Corte se apoya en manifestaciones de
altos funcionarios de la Secretaría de las Naciones Unidas, la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) y la Agencia de Naciones Unidas para los Refugiados de
Palestina en Oriente Próximo (UNRWA) para avalar que Gaza se ha convertido en un lugar inhabitable donde el sentido de humanidad se ha extinguido, y las enlaza con las declaraciones de responsables israelíes.
Se puede subrayar que la Corte menciona, asimismo, la inquietud por el claro aumento de los propósitos odiosos de carácter racista y deshumanizador hacia los palestinos desde el 7 de octubre, expresada por el Comité de las Naciones Unidas
para la eliminación de la discriminación racial, y toma nota, sobre todo, del comunicado suscrito por 37 relatores especiales, expertos independientes y miembros de grupos de trabajo en procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos,
alarmados por la retórica «visiblemente genocida» de altos responsables gubernamentales israelíes.
Con estos antecedentes, en dicha resolución la Corte Internacional de Justicia ordenó a Israel y al Ejército de Israel la adopción de medidas cuyo cumplimiento incumben a este país y también a cualquier país bajo la jurisdicción de la Corte
Internacional de Justicia, entre ellos España.
Se debe recordar que todos los Estados tienen la obligación jurídica internacional de actuar para prevenir el genocidio en virtud de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 1948 y, según lo determinó
anteriormente la Corte
Internacional de Justicia (ICJ), en virtud del derecho consuetudinario. Esto significa que la obligación de prevenir es vinculante para todos los Estados, y por tanto el Gobierno español debe adoptar medidas activas, acorde a sus
posibilidades, para prevenir, evitar y hacer cesar cualquiera de las actuaciones realizadas por Israel en Gaza que están siendo investigadas por la Corte Internacional de Justicia como constitutivas de delito de Genocidio.
Las referidas medidas a adoptar son las siguientes:
«Medidas inmediatas para que el Ejército de Israel no cometa ningún acto descrito en el punto anterior», esto es, «medidas para prevenir la realización de los actos previstos en el artículo dos de la Convención (sobre Genocidio), matar
miembros del grupo, causar serios daños físicos y mentales a los miembros del grupo, infringir deliberadamente al grupo condiciones de vida calculadas para su destrucción física en todo o en parte e imposición de medidas para evitar el nacimiento
dentro del grupo».
Entre las medidas provisionales urgentes adoptadas por la Corte se encuentra la siguiente:
«5. Preservar pruebas relacionadas con violaciones de la Convención sobre Genocidio (punto 81 Order 26 enero 2024 ICJ).»
La Corte recuerda en la misma resolución que sus Órdenes sobre medidas provisionales conforme al Artículo 41 del Estatuto, tienen efecto vinculante y, por lo tanto, crean obligaciones jurídicas internacionales para cualquier parte. España
ha sido parte en el procedimiento seguido a iniciativa de Sudáfrica ante la Corte Internacional de Justicia, habiendo intervenido bajo el artículo 63 del Estatuto de la Corte, por lo que el cumplimiento de las medidas adoptadas le incumbe
especialmente.
La mencionada resolución de la Corte ha sido ampliada por resoluciones de fecha 28 de marzo y 24 de mayo, todas de este año 2024, de la Corte Internacional de Justicia. Se constata a su vez que el pasado 21 de noviembre de 2024 la Corte
Penal Internacional (CPI) acordó órdenes de arresto contra el primer ministro de Israel, Benjamin Netanyahu, y el ex ministro de Defensa de Israel, Yoav Gallant, y ello en tanto existen «motivos razonables» para creer que estos últimos tienen
responsabilidad penal por presuntos crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad cometidos por Israel en su ofensiva militar contra la población de Gaza desde octubre de 2023.
Dicha orden de detención trae causa en la solicitud que en el mes de mayo de 2024 realizó la Fiscalía del CPI, ya que según manifestaba cuenta con «pruebas que hemos recopilado, incluidas entrevistas con sobrevivientes y testigos
presenciales, material de video, fotografías y audio, imágenes de satélite y declaraciones del presunto grupo perpetrador, muestran que Israel ha privado intencional y sistemáticamente a la población civil en todas partes de Gaza de objetos
indispensables para la supervivencia humana», lo que deja patente prueba de las actividades que contra las leyes internacionales está perpetrando el Estado de Israel y sus dirigentes.
Además, el Tratado sobre el Comercio de Armas faculta a España para detener los dispositivos bélicos que se encuentran en buques o cargueros cuyo destino sea un lugar de conflicto, tal y como se indica en el mencionado Tratado sobre el
Comercio de Armas, hecho en Nueva York el 2 de abril de 2013 y ratificado por España con plena aplicación en nuestro país (BOE núm. 163, de 9 de julio de 2013, páginas 50849 a 50860), que establece claramente en el artículo 6.3 que:
«Un Estado Parte no autorizará una transferencia de armas convencionales comprendidas en el apartado 1 del artículo 2 o de artículos comprendidos en los artículos 3 o 4 si, en el momento de la autorización, tiene conocimiento de que las
armas o los artículos se utilizarían para cometer genocidio, crímenes de lesa humanidad, violaciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949, ataques contra objetivos
civiles o contra civiles protegidos como tales, u otros crímenes de guerra definidos en acuerdos internacionales de los que sea parte.»
El artículo 7.1. a) y b) de dicho convenio establece que cada Estado deberá analizar las exportaciones de armas que puedan menoscabar la paz y la seguridad o utilizarse para cometer o facilitar una violación grave del derecho internacional
humanitario o cometer o facilitar una violación grave del derecho internacional de los derechos humanos.
Por supuesto, el mismo tratado establece en su artículo 2 que la transferencia de armas incluye la exportación, la importación, el tránsito, el transbordo y el corretaje de armas.
Las anteriores prohibiciones establecidas en el Tratado sobre el Comercio de Armas, hecho en Nueva York el 2 de abril de 2013, tienen correlación en el artículo 8 de Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de
material de defensa y de doble uso, ley que además establece la facultad de proceder al bloqueo o retención del material bélico que esté en tránsito por nuestro país. Así, nos dice el artículo 11 de la citada norma que la Administración General de
Estado podrá proceder a la inmediata retención del material de defensa, del otro material y de los productos y tecnologías de doble uso en tránsito a través del territorio, o del espacio marítimo o aéreo sujetos a la soberanía española, cuando se
den los supuestos previstos en el artículo 8 de esta Ley, sin perjuicio de los controles establecidos por disposiciones especiales.
La labor de inspección en buques que transiten por territorio español viene además determinada por el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, por el
Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles y por el Real Decreto 1334/2012, de 21 de septiembre, sobre las formalidades
informativas exigibles a los buques mercantes que lleguen a los puertos españoles o que salgan de éstos, normas reglamentarias en las que se incluyen medidas coercitivas con ocasión del tránsito de buques con deficiencias en los certificados o
cargas en sus bodegas, así como en el texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, que es la norma base de regulación de la labor inspectora y que sirve
para dar acomodo normativo al protocolo de inspección que se desarrollada en la presente norma.
Existen precedentes de buques con destino al Estado de Israel cuyo atraque en puertos españoles ya ha sido denegado, existiendo indicios de que la certificación de carga ocultaba u omitía la presencia en el buque de material de uso militar
que posteriormente pudiera ser utilizada contra la población del Estado de Palestina ubicada en Gaza y Cisjordania. Ante esta situación, debe reseñarse la reciente aprobación del Real Decreto-ley 10/2025, de 23 de septiembre, por el que se adoptan
medidas urgentes contra el genocidio en Gaza y de apoyo a la población palestina, medidas que viene a reforzar el embargo al Estado de Israel de armas y otros materiales de doble uso y la denegación de autorización de tránsito de estos productos con
finalidad bélica, lo que hace necesario extremar las precauciones de inspección para que ningún material susceptible de uso bélico pueda evitar las denegación de tránsito utilizando el falseamiento o indeterminación del etiquetado de la carga.
Reafirmando el compromiso de España por combatir los crímenes internacionales, por lograr paz y el respeto a los derechos humanos, con el conjunto del ordenamiento jurídico internacional, las instituciones internacionales y los tribunales
internacionales de justicia, vistas las especiales circunstancias que padece la población de Palestina y otras zonas de Oriente Próximo que padecen ataques de las fuerzas armadas de Israel, por medio del presente instrumento normativo se estipula la
base legal que debe regir la labores de inspección de buques con origen o destino a Estados sobre los que recaiga indicios o sospecha de perpetración de delito de genocidio, siendo relevante la especial
circunstancia que a día de hoy afecta a todo tránsito o atraque en el territorio español de buques con destino al Estado de Israel, y ello mientras persistan los ataques contra la población civil del Estado de Palestina y las investigaciones
por la justica internacional de actuaciones que puedan significar comisión de crímenes internacionales.