Artículo uno. Cincuenta y nueve.
Se modifica el artículo 30, quedando redactado en los siguientes términos:
«1. El Consejo de Administración estará integrado por los siguientes
miembros:
a) El Presidente de la entidad, que lo será del Consejo y será designado
por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio competente en
materia de puertos, entre personas de reconocido prestigio, con
titulación superior, así como con formación académica en disciplinas
afines y experiencia acreditada en el sector del transporte, logístico o
portuario.
b) Un miembro nato, que será el Capitán Marítimo.
c) Un número de vocales comprendido entre 7 y 10, excepto para las Islas
Canarias y las Baleares, en cuyo caso podrá llegar a 13 vocales. Serán
designados por el Ministerio competente en materia de puertos y
seleccionados entre profesionales con titulación superior, formación
académica en disciplinas afines y experiencia acreditada en el sector del
transporte, logístico o portuario, garantizando la representación de los
principales actores económicos y sociales implicados en la actividad
portuaria.
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2. La designación de los vocales respetará los siguientes criterios:
a) La Administración General del Estado estará representada, además de por
el Capitán Marítimo, por cinco de estos Vocales, de los cuales uno será
un Abogado del Estado y otro del Organismo Público Puertos del Estado.
b) Los municipios en cuyo término está localizada la zona de servicio del
puerto tendrán una representación del 33 por ciento del resto de los
miembros del Consejo. Cuando sean varios los municipios afectados, la
representación corresponderá en primer lugar a aquél o aquellos que den
nombre al puerto o a los puertos administrados por la Autoridad
Portuaria, y posteriormente a los demás en proporción a la superficie del
término municipal afectada por la zona de servicio.
c) El 66 por ciento del resto de los miembros del Consejo serán designados
en representación de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación,
organizaciones empresariales y sindicales y sectores económicos
relevantes en el ámbito portuario, garantizando siempre el criterio de
profesionalidad y experiencia acreditada en la materia. La propuesta
deberá incluir un análisis de idoneidad a fin de garantizar la ausencia
de conflictos de interés y la independencia de criterio de los miembros
designados.
3. Los miembros del Consejo de Administración serán nombrados por un
período de cuatro años, renovables, y su separación será acordada por el
Ministerio competente en materia de puertos, a propuesta de las
organizaciones, organismos y entidades que los representen.
4. No podrán formar parte del Consejo de Administración de las Autoridades
Portuarias:
a) Los propietarios, socios, consejeros, directores, gerentes, cargos de
confianza o directivos en general de sociedades o empresas que presten
servicios o desarrollen actividades en el puerto, cuya concesión,
autorización o contratación sea competencia o corresponda suscribir a la
Autoridad Portuaria, salvo que ostenten un cargo de representación
empresarial electivo de ámbito estatal.
b) Todos aquellos que tengan participación o interés directo en empresas o
entidades que realicen o tengan presentadas ofertas para la realización
en el puerto de obras y suministros o de cualquier actividad que genere a
la Autoridad Portuaria gastos relevantes.
c) El personal laboral de la Autoridad Portuaria o de empresas, entidades
o corporaciones que presten sus servicios en el puerto.
d) Los que se hallen incursos en incompatibilidad, con arreglo a la
legislación aplicable.
e) Las personas que no ostenten la condición de ciudadano de la Unión
Europea.
f) Quienes hayan sido sancionados por infracciones graves en el ejercicio
de funciones de gestión pública o administración de entidades de interés
general.
5. Corresponden al Consejo de Administración las siguientes funciones:
a) Regir y administrar el puerto, sin perjuicio de las facultades que le
correspondan al Presidente.
b) Aprobar, a iniciativa del Presidente, la organización de la entidad y
sus modificaciones.
c) Aprobar los proyectos de presupuestos de explotación y capital de la
Autoridad Portuaria y su programa de actuación plurianual, así como su
remisión a Puertos del Estado para su tramitación.
d) Aprobar las cuentas anuales, que incluirán el balance, la cuenta de
pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto, el
estado de flujos de efectivo, la memoria y la propuesta, en su caso, de
la aplicación de
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resultados, acordando el porcentaje de los mismos que se destine a la
constitución de reservas, en la cantidad que resulte precisa para la
realización de inversiones y para su adecuado funcionamiento.
e) Autorizar las inversiones y operaciones financieras de la entidad,
incluidas la constitución y participación en sociedades mercantiles,
previo cumplimiento de los requisitos legales necesarios.
f) Aprobar los proyectos que supongan la ocupación de bienes y adquisición
de derechos a que se refiere el artículo 61 de la presente ley, sin
perjuicio de la aprobación técnica de los mismos por técnico competente.
g) Ejercer las facultades de policía portuaria que le atribuye la presente
ley, y que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines.
h) Otorgar concesiones y autorizaciones, de acuerdo con los criterios y
Pliegos de Condiciones Generales que apruebe el Ministerio competente en
materia de Infraestructuras de transporte marítimo, recaudar las tasas
por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público
portuario y por la prestación del servicio de señalización marítima.
i) Favorecer la libre competencia y evitar situaciones de monopolio en la
prestación de servicios portuarios.
j) Realizar cuantos actos de gestión, disposición y administración de su
patrimonio propio se reputen precisos.
k) Aprobar las Ordenanzas del Puerto, con sujeción a lo previsto en el
artículo 295 de esta ley.
l) Ejercer las demás funciones de la Autoridad Portuaria establecidas en
el artículo 26 de esta ley no atribuidas a otros órganos de gobierno o de
gestión y no reseñadas en los apartados anteriores.
6. Para que el Consejo de Administración pueda constituirse válidamente
será necesario que concurran a sus reuniones la mitad más uno de la
totalidad de sus miembros presentes o representados y, en todo caso, el
Presidente y el Secretario. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de
votos de los miembros presentes o representados, con voto de calidad del
Presidente en caso de empate.