Se propone la adición de un nuevo apartado, después del apartado Cinco.,
de manera que se corre la numeración del Artículo uno. Modificación del
Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre., que
queda redactado en los términos siguientes:
Equis. Se modifica el punto 2 del artículo 24:
2. Las Autoridades Portuarias ajustarán sus actividades al ordenamiento
jurídico privado, incluso en las adquisiciones patrimoniales y
contratación, salvo en el ejercicio de las funciones de poder público que
el ordenamiento les atribuya.
En la contratación, las Autoridades Portuarias habrán de someterse, en
todo caso, a los principios de publicidad, concurrencia, salvaguarda del
interés del organismo y homogeneización del sistema de contratación en el
sector público, así como, conservando su plena autonomía de gestión, a lo
establecido en la
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Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, y la Ley
31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los
sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales,
cuando celebren contratos comprendidos en sus respectivos ámbitos. Las
Instrucciones reguladoras de los procedimientos de contratación,
elaboradas al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional vigésima
quinta de la citada Ley 30/2007, de 30 de octubre, serán aprobadas por el
Ministro de Fomento, previo informe de la Abogacía del Estado, y deberán
ser publicadas en el Boletín Oficial del Estado.
En cuanto al régimen patrimonial, se regirá por su legislación específica
y, en lo no previsto en ella, por los principios de la legislación de
patrimonio de las Administraciones públicas.
En cualquier caso, la adquisición de inmuebles por las Autoridades
Portuarias no requerirá del informe favorable previsto por el art. 116 de
la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones
Públicas.