Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico
«Artículo 9. Autoconsumo de energía eléctrica.
3. Las instalaciones de producción no superiores a 500 kW de capacidad de
acceso asociadas a modalidades de suministro con autoconsumo con
excedentes estarán exentas de la obligación de inscripción en el registro
administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica. No
obstante, las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y
Melilla podrán dar de alta, de oficio, dichas instalaciones en sus
respectivos registros administrativos de autoconsumo. Reglamentariamente
se establecerá el procedimiento por el Gobierno el procedimiento para la
remisión de dicha información al Ministerio para la Transición Ecológica
para su incorporación en el registro administrativo de instalaciones de
producción de energía eléctrica.
4.
Para aquellos sujetos consumidores, en los que la instalación generadora y
la posea una capacidad de acceso de generación menor de 500 kW que
realicen autoconsumo, la inscripción se llevará a cabo de oficio por las
Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla en sus respectivos
registros a partir de la información remitida a las mismas en virtud del
Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.
5.
Sin perjuicio de lo anterior, reglamentariamente podrán desarrollarse
mecanismos de compensación simplificada entre déficits de los
autoconsumidores y excedentes de sus instalaciones de producción
asociadas, que en todo caso estarán limitados a capacidades de acceso de
estas no superiores a 500 kW.
6.
Las instalaciones en modalidad de suministro con autoconsumo sin
excedentes de hasta 500 kW de capacidad de acceso se someterán
exclusivamente a los reglamentos técnicos correspondientes. En
particular, las instalaciones de suministro con autoconsumo conectadas en
baja tensión se ejecutarán de acuerdo a lo establecido en el Reglamento
Electrotécnico de Baja Tensión.
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Modificación del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se
regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del
autoconsumo de energía eléctrica.
«Artículo 3. Definiciones.
c) Instalación de producción: Instalación de generación inscrita en el
registro administrativo de instalaciones de producción de energía
eléctrica del Ministerio para la Transición Ecológica, donde se
reflejarán las condiciones de dicha instalación, en especial, su
respectiva potencia.
i. Tengan una capacidad de acceso no superior a 500 kW.
ii. Estén asociadas a modalidades de suministro con autoconsumo con o sin
almacenamiento.
iii. Puedan inyectar energía excedentaria en las redes de transporte y
distribución.
iv. Adicionalmente, también tendrán consideración de instalaciones de
producción aquellas formadas por un punto de suministro constituido
únicamente por una instalación de almacenamiento.
j) Servicios auxiliares de producción: Los definidos en el artículo 3 del
Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado
por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el
Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico.
i. Sean instalaciones próximas de red interior.
ii. Se trate de instalaciones de generación con tecnología renovable
destinadas a para suministrar a uno o más consumidores acogidos a
cualquiera de las modalidades de autoconsumo y su capacidad de acceso
instalada sea igual o menor de 500 kW.
iii. En cómputo anual, la energía consumida por dichos servicios
auxiliares de producción sea inferior al 1 % de la energía neta generada
por la instalación.
Artículo 4. Clasificación de modalidades de autoconsumo.
1. Se establece la siguiente clasificación de modalidades de autoconsumo:
b) Modalidad de suministro con autoconsumo con excedentes. Corresponde a
las modalidades definidas en el artículo 9.1.b) de la Ley 24/2013, de 26
de diciembre. En estas modalidades las instalaciones de producción
próximas y asociadas a las de consumo podrán, además de suministrar
energía para autoconsumo, inyectar energía excedentaria en las redes de
transporte y distribución. Se considerará también dentro de esta
modalidad a los sistemas de almacenamiento distribuido próximos y/o
asociados a instalaciones de consumo, que podrán inyectar energía a la
red, independientemente de la existencia de una instalación de generación
asociada. En estos casos existirán dos tipos de sujetos de los previstos
en el artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que serán el
sujeto consumidor y el productor.
Las instalaciones de generación que sean instalaciones de almacenamiento
distribuido deberán cumplir con los requisitos aplicables a cada
modalidad de
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autoconsumo conforme a lo previsto en el presente real decreto para poder
acogerse a ellas.
2. La modalidad de suministro con autoconsumo con excedentes, se divide
en:
a) Modalidad con excedentes acogida a compensación: Pertenecerán a esta
modalidad, aquellos casos de suministro con autoconsumo con excedentes en
los que voluntariamente el consumidor y el productor opten por acogerse a
un mecanismo de compensación de excedentes, así como aquellos supuestos
en los que el titular de una instalación de almacenamiento no asociadas a
instalaciones de autoconsumo opte por acogerse a dicho mecanismo. Esta
opción solo será posible en aquellos casos en los que se cumpla con todas
las condiciones que seguidamente se recogen:
i. La fuente de energía primaria sea de origen renovable.
ii. La capacidad de acceso de las instalaciones de producción asociadas no
sea superior a 500 kW.
Artículo 8. Contratos de acceso en las modalidades de autoconsumo.
1.
Sin perjuicio de lo anterior, para aquellos sujetos consumidores en los
que la instalación generadora posea una capacidad de acceso igual o menor
de 500 kW, que realicen autoconsumo, la modificación del contrato de
acceso será realizada por la empresa distribuidora a partir de la
documentación remitida por las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta
y Melilla a dicha empresa como consecuencia de las obligaciones
contenidas en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.
Artículo 16 bis. Definición del término de descuento por retardo en
activación de autoconsumo.
1. Para los consumidores que deseen realizar autoconsumo con excedentes y
siempre que la instalación de producción asociada tenga una capacidad de
acceso igual o menor de 500 kW, el tiempo de activación del autoconsumo
no podrá superar los dos meses.
Por tiempo de activación se entenderá el tiempo transcurrido desde el día
en que la empresa distribuidora de energía eléctrica recibe la
documentación necesaria para la realización de la modificación del
contrato de acceso prevista en el artículo 8 del presente real decreto
hasta el momento en que recibe la comunicación de que ya puede iniciar
vertidos a la red y éstos se consideran en la facturación. Se debe
definir también qué se considera “documentación necesaria” en el caso de
los autoconsumos individuales y colectivos.
Se establecerá también un régimen sancionador a las empresas gestoras de
la red, en función de los kWh, o de los días durante los cuales se impide
la inyección a la red (o el autoconsumo en el caso de los autoconsumos
colectivos), cuando esta realice un incumplimiento de plazos.
Artículo 20. Inscripción en el registro administrativo de autoconsumo de
energía eléctrica.
1. Aquellos sujetos consumidores que realicen autoconsumo en los que la
instalación de generación posea una capacidad de acceso de generación
menor
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de 500 kW, la inscripción en el registro de autoconsumo se llevara a cabo
de oficio por las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla en
sus respectivos registros a partir de la información remitida a las
mismas en virtud del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.
5. La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para
la Transición Ecológica incorporará en el registro administrativo de
instalaciones de producción de energía eléctrica aquellas instalaciones
de producción no superiores a 500 kW de capacidad de acceso asociadas a
modalidades de suministro con autoconsumo con excedentes con base en la
información procedente del registro administrativo de autoconsumo de
energía eléctrica.»
Modificación del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y
conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
«Artículo 10. Inicio del procedimiento.
1. Los sujetos referidos en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 2
que estén obligados a obtener un permiso de acceso y conexión, de
conformidad con lo previsto en el artículo 4 de este real decreto,
deberán presentar al gestor de la red a la que deseen conectarse una
solicitud para la obtención de los permisos de acceso y de conexión. En
el caso de los permisos de acceso y de conexión para las instalaciones de
generación de más de 100 kW 500 kW de capacidad de acceso, las
solicitudes deberán efectuarse para un nudo o tramo de línea concreto de
la red.
Artículo 23. Garantías económicas necesarias para la tramitación de los
procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de generación de
electricidad.
2. Quedarán exentas de la presentación de la garantía a la que se refiere
el apartado anterior, las siguientes instalaciones:
a) Las que, de acuerdo con el artículo 17 de este real decreto, están
exentas de obtener permisos de acceso y conexión.
b) Las asociadas a una modalidad de autoconsumo con excedentes de
capacidad de acceso no superior a 500 kW, salvo que formen parte de una
agrupación cuya potencia sea superior a 1 MW, de acuerdo con la
definición de agrupación establecida en el artículo 7 del Real Decreto
413/2014, de 6 de junio.»