Cincuenta y cuatro ter. Se adiciona una nueva disposición adicional
trigésima novena, con el siguiente tenor:
«Disposición adicional trigésima novena. Autoridades Portuarias con un
régimen de autonomía especial.
1. Dispondrán de un régimen de autonomía especial las Autoridades
Portuarias que cumplan, de manera adicionada, con los tres siguientes
requisitos:
1.º Que por lo menos uno de los puertos bajo su gestión pertenezca a la
red básica de transportes de la UE (TENT).
2.º Que su volumen total anual de tráfico de mercancías supere los 25
millones de toneladas, siendo el volumen de referencia la media trienal
más reciente disponible sobre la base de las estadísticas de Puertos del
Estado.
3.º Que el importe anual de la cifra de negocios de la Autoridad Portuaria
supere los 60 millones de euros, siendo el importe de referencia la media
trienal más reciente disponible sobre las cuentas anuales auditadas por
la Intervención General del Estado.
2. El régimen de autonomía especial será declarado por el Consejo de
Ministros, a solicitud de la Autoridad Portuaria correspondiente, en la
que deberá de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos
exigidos.
La declaración del régimen de autonomía especial deberá realizarse en un
plazo de tres meses desde la correspondiente petición, entrando dicho
régimen en vigor el día 1 de enero del ejercicio siguiente al de su
reconocimiento.
3. Se entenderá a todos los efectos que las Autoridades Portuarias a las
que se reconozca un régimen de autonomía especial tienen la consideración
de entidades a las que se las ha dotado de un estatuto específico y
propio de autonomía.
Las Autoridades Portuarias a las que se reconozca un régimen de autonomía
especial no estarán sujetas a las funciones de coordinación y control del
ente público Puertos del Estado. En particular, los diferentes informes
que se establecen en esta Ley a emitir por Puertos del Estado respecto a
las competencias de las Autoridades Portuarias tendrán en todos los
supuestos un carácter potestativo y no vinculante. Se exceptúa únicamente
de lo anterior, los informes a emitir en materia de señalización marítima
o de competencia interportuaria en materia de servicios portuarios.
4. En materia de contratación, las Autoridades Portuarias a las que se
reconozca un régimen de autonomía especial no precisarán de la
autorización para contratar que se regula en la legislación en materia de
contratos del sector público en favor del Consejo de Ministros o de los
Secretarios de Estado o del titular del departamento ministerial al que
se halle adscrito. En consecuencia, no resultará aplicable ni lo
dispuesto por el artículo 324 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, ni por la Disposición adicional décima del
Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que
se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la
Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados
sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del
ámbito tributario y de litigios fiscales.
Los actos y decisiones que no sean susceptibles de recurso especial en
materia de contratación de acuerdo con la legislación aplicable, podrán
ser objeto de recurso potestativo de reposición ante la propia Autoridad
Portuaria de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, así como
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en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
5. Las Autoridades Portuarias dotadas con un régimen de autonomía especial
podrán participar en sociedades cuyo objeto y actividad fundamental estén
ligados al desarrollo de actividades logísticas, de transporte,
tecnológicas y energéticas que promuevan la competitividad de los
puertos, los tráficos portuarios, la sostenibilidad y la
descarbonización, así como en aquellas sociedades radicadas en ámbitos de
interacción puerto-ciudad que tengan por objeto explotar o gestionar
inmuebles en el dominio público portuario.
La adquisición o enajenación de acciones de sociedades en las que
participe la Autoridad Portuaria deberá ser autorizada por su Consejo de
Administración, siempre que la inversión correspondiente se encuentre
prevista en el Plan de Empresa y sin que se precise para ello el voto
favorable de los representantes del Estado.
6. La adquisición, gestión, explotación, administración y enajenación de
los bienes patrimoniales que adquieran las Autoridades Portuarias en
régimen de autonomía espacial con cargo a sus recursos propios, no se
sujetarán a las previsiones ni informes previos contenidos en la Ley
33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones
Públicas. En todo caso, deberán respetar los siguientes principios:
a) Destino a actividades logísticas, portuarias o que promuevan la
competitividad del puerto;
b) Eficiencia y economía en su gestión;
c) Eficacia y rentabilidad en la explotación de estos bienes y derechos;
d) Concurrencia y objetividad en la adquisición, explotación y
enajenación;
e) Identificación y control a través del inventario y registro
correspondiente.
7. Las Autoridades Portuarias a las que se dote con un régimen de especial
autonomía podrán contar para su gestión financiera de sociedades de
auditoría o de auditores de cuenta contratadas por la propia Autoridad
Portuaria.
8. Los acuerdos que dicten los órganos de gobierno de las Autoridades
Portuarias con régimen de autonomía especial no podrán ser objeto del
recurso de impugnación a que se refiere el artículo 35 de la presente
Ley. La revisión de oficio, así como la revocación de los actos
administrativos de cualquier naturaleza, incluso los de naturaleza
tributaria, será competencia del Consejo de Administración de dichas
Autoridades Portuarias.
9. Los convenios regulados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público que suscriban las Autoridades Portuarias con
régimen de autonomía especial deberán estar previstos y dotados
financieramente en el respectivo Plan de Empresa, no requiriendo de la
obtención de la autorización previa por parte de ningún otro órgano de la
Administración para su firma, modificación, prórroga o resolución de
mutuo acuerdo, cuya competencia será del Consejo de Administración de
dichas Autoridades Portuarias.
10. Sin perjuicio del cumplimiento de los principios, criterios y
disposiciones de general aplicación al personal del sector público, el
personal de las Autoridades Portuarias con régimen de autonomía especial
no estará sujeto al régimen de control y autorizaciones establecido con
carácter general respecto del personal al servicio del sector público
estatal a favor de los Ministerios de Hacienda y Función Pública y de
Política Territorial.
11. En lo no previsto en la presente Disposición adicional, a las
Autoridades Portuarias dotadas de un régimen de autonomía especial les
resultará aplicable lo establecido en la presente Ley.»
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