Veintisiete. Se da nueva redacción al capítulo VII del título I del libro segundo y se suprime su capítulo VIII:
«CAPÍTULO VII
Establecimiento de obligaciones y otras medidas
Artículo 260. Establecimiento de obligaciones de servicio público y otras medidas en defensa de la libertad comercial en el transporte marítimo internacional.
1. El Gobierno, a propuesta de la persona titular del ministerio competente en materia de marina mercante y previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá establecer obligaciones generales de servicio
público en los servicios de navegación interior y de cabotaje.
La finalidad de estas obligaciones será garantizar la suficiencia de servicios de transporte marítimo con destino a o procedencia de las Islas Baleares, Islas Canarias, Ceuta y Melilla.
2. La imposición de obligaciones de servicio público habrá de hacerse de un modo objetivo, transparente, no discriminatorio y conocido de antemano por los interesados, con el fin de garantizar que el servicio se preste en condiciones de
libre y leal competencia.
El establecimiento de obligaciones de servicio público estará precedido por la elaboración de una propuesta con el contenido establecido legalmente y, tras su aprobación, serán objeto de seguimiento y evaluación.
3. Las obligaciones de servicio público se podrán adoptar en los casos en que las empresas operadoras no los prestarían si tuviesen en cuenta exclusivamente su propio interés comercial, y que resulten necesarios para asegurar el servicio de
transporte entre distintas localidades o para garantizar su prestación en condiciones razonablemente aceptables de frecuencia, precio, calidad o universalidad. Estas obligaciones podrán, en su caso, dar derecho a compensaciones económicas por parte
de la Administración.
La compensación por la imposición de obligaciones de servicio público se definirá en procedimientos de licitación pública, transparentes, equitativos y no discriminatorios. Las compensaciones que procedan deberán ser suficientes para cubrir
el coste y un beneficio razonable.
4. Las obligaciones a la navegación podrán imponerse en régimen de contrato administrativo, de acuerdo con la legislación de contratos del sector público, cuando se acredite que la imposición de obligaciones de servicio público no asegure
una oferta de servicios de transporte marítimo adecuada. La celebración de un contrato será compatible con el establecimiento de obligaciones de servicio público.
5. En situaciones de grave atentado contra los principios de libre competencia o de libertad comercial o contra aquéllos en que se fundamenta el transporte marítimo internacional, y que afecten a buques españoles que lleven a cabo
navegaciones exteriores o extranacionales, el Gobierno podrá adoptar las medidas y disposiciones que resulten precisas para la defensa de intereses españoles en conflicto.
El Gobierno, con respeto a lo establecido en la normativa de la Unión Europea o en los acuerdos internacionales suscritos por España, podrá reservar, total o parcialmente, ciertos tráficos a buques mercantes españoles o comunitarios si ello
fuera necesario para la economía o defensa nacionales.
6. Las empresas que opten a obligaciones de servicio público deberán disponer de Convenio Colectivo de Empresa para la gente de mar.
Artículo 261. Obligaciones en circunstancias excepcionales.
1. Cuando concurran circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, la persona titular de la Dirección General de la Marina Mercante podrá imponer obligaciones específicas a las empresas navieras que realicen servicios regulares o
no regulares de navegación interior, de cabotaje, exterior o extranacional.
Estas obligaciones específicas podrán consistir en la suspensión de los servicios de transporte marítimo, que podrá ser general o afectar a determinados tipos de buques y embarcaciones, la reducción o el aumento del número de viajes o
cualesquiera otras que proceda y sean proporcionales en atención a la circunstancia que los justifica.
Entre las circunstancias que justifican la imposición de obligaciones se encuentran las derivadas de crisis sanitarias, riesgos cibernéticos marítimos, salvamento, seguridad marítima, lucha contra la contaminación u otras causas graves de
utilidad pública o interés social.
Esas obligaciones darán derecho, en su caso, a la percepción de la correspondiente compensación económica por los costes adicionales en que incurran.
2. La Administración marítima podrá obligar a las empresas navieras que realicen determinados tráficos marítimos regulares a mantener la capacidad del plan de flota acordado, a cumplir determinados requisitos de seguridad y medioambientales
en los buques empleados, a la sujeción a horarios establecidos, a fijar determinados requisitos sobre la venta de billetes y a la intercambiabilidad de billetes. La participación en dichos tráficos se sujetará a las condiciones que se establezcan
por la Administración marítima, entre las que se podrá incluir la obligación de constitución de avales, seguros de caución o garantías equivalentes.
El cumplimiento de estas obligaciones por parte de las empresas navieras, incluyendo la fijación de una tarifa de intercambio común aplicable a los servicios de transporte que recíprocamente se presten por razón de la intercambiabilidad de
billetes, tendrá la consideración de conducta exenta por ley a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Esta exención se aplica únicamente en las líneas que unen puertos
españoles con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla o con puertos de Marruecos o de Argelia y durante los días de la Operación Paso del Estrecho y otros periodos justificados en los que concurran circunstancias similares de intensidad del
tráfico marítimo o causas graves de utilidad pública o interés social, en los que la Administración marítima active el intercambio.
Artículo 262. Aseguramiento obligatorio.
1. Las empresas navieras españolas estarán obligadas a tener cubierta la responsabilidad civil en la que puedan incurrir en el curso de la explotación de sus buques, de conformidad con lo dispuesto en los convenios internacionales de los
que España sea Estado parte y en los términos que reglamentariamente se determinen por el Gobierno de acuerdo con las coberturas usuales en el mercado internacional. Esta cobertura deberá realizarse mediante seguro o garantía financiera
equivalente.
Dicha reglamentación establecerá, asimismo, la obligatoriedad y el alcance del seguro de responsabilidad civil o garantía financiera equivalente para la navegación de cualesquiera otros buques civiles españoles no incluidos en el párrafo
anterior.
2. Los buques extranjeros que naveguen por cualquiera de los espacios marítimos españoles deberán tener asegurada su responsabilidad civil de acuerdo con lo dispuesto en los convenios internacionales de los que España sea Estado parte, así
como en los supuestos y con la cobertura que se determine por el Gobierno.
3. El Gobierno podrá establecer la obligación de garantizar la cobertura de la responsabilidad civil y por accidentes mediante la contratación de un seguro o una garantía financiera equivalente. Estas obligaciones se establecerán para
actividades distintas de las previstas en los apartados anteriores, que se lleven a cabo con ocasión de la navegación marítima y que puedan afectar a la seguridad marítima o a la protección del medio ambiente marino. Reglamentariamente se
determinarán las actividades a las que se exigen estas garantías, el tomador obligado a la contratación, el asegurado o beneficiario de las mismas, la forma de constitución, su importe mínimo o método de cuantificación y su duración.»