Disposición final nueva. Se modifica el Real Decreto Ley 23/2020 de 23 de
junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros
ámbitos para la reactivación económica, queda modificado como sigue:
Artículo 1. Criterios para ordenar el acceso y la conexión a las redes de
transporte y distribución de electricidad.
1. Los titulares de los permisos de acceso para instalaciones de
generación de energía eléctrica que hubieran obtenido dichos permisos en
fecha posterior al 27 de diciembre de 2013, y antes de la entrada en
vigor de este real decreto-ley, deberán acreditar el cumplimiento de los
siguientes hitos administrativos en unos plazos no superiores a los
estipulados a continuación:
a) Si el permiso de acceso se obtuvo en una fecha comprendida entre el 28
de diciembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2017, ambos inclusive:
1.º Solicitud presentada y admitida de la autorización administrativa
previa: 3 meses.
2.º Obtención de la declaración de impacto ambiental favorable: 27 meses.
3.º Obtención de la autorización administrativa previa: 30 meses.
4.º Obtención de la autorización administrativa de construcción: 33 meses.
5.º Obtención de la autorización administrativa de explotación provisioanl
para pruebas: 5 años.
b) Si el permiso de acceso se obtuvo con posterioridad al 31 de diciembre
de 2017 y antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley:
1.º Solicitud presentada y admitida de la autorización administrativa
previa: 6 meses.
2.º Obtención de la declaración de impacto ambiental favorable: 31 meses.
3.º Obtención de la autorización administrativa previa: 34 meses.
4.º Obtención de la autorización administrativa de construcción: 37 meses.
5.º Obtención de la autorización administrativa de explotación provisional
para pruebas: 5 años.
Todos los plazos señalados en los apartados a) y b) serán computados desde
el 25 de junio de 2020.
Aquellos titulares de permisos de acceso para instalaciones de generación
de energía eléctrica que sean otorgados desde la entrada en vigor de este
real decreto-ley deberán cumplir los hitos administrativos previstos en
el apartado b), computándose los plazos desde la fecha de obtención de
los permisos de acceso.
Los titulares de los permisos de acceso dispondrán de un plazo máximo de 6
meses para solicitar el permiso de conexión. El plazo señalado será
computado desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley,
excepto para aquellos casos en que aún no se hubiera obtenido el permiso
de acceso, para los que
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computará desde la obtención del mismo. La no presentación de esta
solicitud en dicho plazo supondrá la caducidad automática del
correspondiente permiso de acceso y la ejecución inmediata por el órgano
competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las
garantías económicas presentadas para tramitar la solicitud de acceso a
las redes de transporte y distribución en cumplimiento de lo previsto en
los artículos 59 bis y 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de
diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte,
distribución, comercialización, suministro y procedimientos de
autorización de instalaciones de energía eléctrica.
En permisos de acceso otorgados para proyectos de instalaciones de
producción de energía eléctrica de tecnología hidráulica de bombeo y las
de tecnología eólica marina, los plazos establecidos en este apartado se
podrán extender a solicitud del titular sin que en ningún caso el plazo
total de vigencia de los permisos supere los 12 años para la tecnología
hidráulica de bombeo y los 9 años para la tecnología eólica marina.
1. bis.
Si antes del vencimiento de cualquiera de los hitos administrativos
establecidos en el presente real decreto-ley, el promotor acredita la
existencia de una medida cautelar que suponga la suspensión de la
eficacia de las autorizaciones administrativas otorgadas derivada de la
interposición de un recurso administrativo o contencioso-administrativo,
el cómputo de los plazos establecidos en este artículo quedará suspendido
desde la adopción de la suspensión hasta su levantamiento.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará cuando la
suspensión derive de lo previsto en el apartado 3 del artículo 117 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de
las Administraciones Públicas.
Esta medida de suspensión del plazo también se aplicará en lo relativo a
la obtención de la autorización de explotación definitiva si esta ha sido
extendida a petición del promotor al amparo de lo previsto en el artículo
28 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, o de cualquier otra
norma estatal de rango legal que permita la modificación de los plazos
recogidos en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio.
La suspensión del cómputo de plazos para la acreditación de los hitos
administrativos será acreditada por el promotor ante el gestor de la red
que hubiera otorgado el permiso de acceso y conexión y ante el órgano
competente en materia de energía que ostenta las competencias para
otorgar las autorizaciones administrativas previstas en el artículo 53 de
la ley 24/2013, de 26 de diciembre, mediante la remisión de la
comunicación del órgano que adoptó la medida cautelar administrativa o
judicial, o de certificación si la suspensión resulta de lo dispuesto por
el artículo 117.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
De igual modo el promotor, en el plazo de tres meses desde que reciba la
notificación del levantamiento de la medida cautelar, deberá comunicar
dicha circunstancia a los sujetos anteriormente señalados. La no
comunicación en dicho plazo supondrá la caducidad automática de los
permisos de acceso y conexión.
2. La no acreditación ante el gestor de la red del cumplimiento de dichos
hitos administrativos en tiempo y forma supondrá la caducidad automática
de los permisos de acceso y, en su caso, de acceso y conexión concedidos
y la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las
autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas
para la tramitación de la solicitud de acceso a las redes de transporte y
distribución. No obstante, si por causas no imputables al promotor, no se
produjese una declaración de impacto ambiental favorable, no se procederá
a la ejecución de dichas garantías. Si las instalaciones estuvieran
exentas de la obtención de alguno de los trámites anteriores, los
titulares acreditarán dicha circunstancia mediante escrito del órgano
competente para dictar la autorización o la declaración de impacto
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correspondiente. De igual modo, para acreditar el cumplimiento del hito de
la solicitud de la autorización administrativa, la solicitud deberá
cumplir con la normativa que resulte de aplicación y en particular con lo
establecido en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del
Sector Eléctrico y en el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de
diciembre, de evaluación de impacto ambiental. El órgano competente para
dictar la autorización deberá emitir escrito que acredite que dicha
solicitud ha sido presentada y admitida.
No obstante lo anterior, los titulares de los permisos de acceso y, en su
caso, de acceso y conexión que hubieran obtenido tales permisos en fecha
posterior al 27 de diciembre de 2013, y antes de la entrada en vigor de
este real decreto-ley, y aquellos que, habiéndolo solicitado con
anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, aún no los
hubieran obtenido, podrán renunciar a sus permisos de acceso y conexión
o, en su caso, a la solicitud presentada, en el plazo de tres meses a
contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, procediéndose
a la devolución de las garantías económicas presentadas para tramitar la
solicitud de acceso a las redes de transporte y distribución. Dicha
renuncia será comunicada por el órgano sustantivo al órgano ambiental
para que proceda a dictar resolución de terminación del correspondiente
procedimiento.