Se propone la adición de un Artículo cuatro nuevo, que queda redactada en
los términos siguientes:
Artículo cuatro. Modificaciones del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de
febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento
jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de
la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de
planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios
fiscales.
El Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el
que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de
la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados
sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del
ámbito tributario y de litigios fiscales, queda modificada como sigue:
Se modifica la disposición adicional décima, que queda redactada como
sigue:
Disposición adicional décima. Autorizaciones del artículo 324 de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
El régimen jurídico de los contratos que en las actividades sujetas al
Libro Primero de este Real Decreto-Ley celebren Puertos del Estado y las
Autoridades Portuarias será el establecido en el citado Libro Primero
para los poderes adjudicadores que no tienen la consideración de
Administración Pública.
Están incluidos en el ámbito de aplicación delimitado por el artículo 12
de este Real Decreto-ley, todos aquellos contratos de obras, suministros
y servicios que coadyuven al ejercicio de las competencias que
corresponden a Puertos del Estado y a las Autoridades Portuarias. A estos
efectos se consideran dentro de este ámbito de aplicación los contratos
de obras de abrigo, de dragado, de atraque, de rellenos portuarios,
explanadas y pavimentación, de instalaciones y servicios de los muelles,
de accesos y redes viarios y ferroviarios, de estaciones marítimas, de
terminales portuarias, de puestos de inspección fronteriza y demás
edificios de servicios de los organismo portuarios, así como los
contratos de suministro y de servicios que resulten necesarios para la
correcta explotación y funcionamiento de los organismos públicos que
integran el sistema portuario de titularidad estatal. Se exceptúa a estos
organismos del régimen previsto en la disposición adicional décima de
esta norma.