Veintiuno. Se da nueva redacción al capítulo I del título I del libro
segundo:
«CAPÍTULO I
Registros marítimos españoles
Artículo 251. Registros marítimos españoles, su clasificación,
matriculación y baja.
1. Los registros marítimos españoles son:
a) El Registro de Buques.
b) El Registro de Empresas Navieras.
c) El Registro Especial de Buques.
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d) El Registro Especial de Empresas Navieras.
e) El Registro Especial de Buques y Embarcaciones de Recreo.
f) El Registro de buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones
singulares.
2. Los registros marítimos españoles son registros públicos de carácter
administrativo y la información que contienen será pública, salvo los
datos de carácter personal.
3. Mediante real decreto se desarrollará la estructura de los registros
marítimos españoles, la forma de inscripción y los supuestos de baja, su
funcionamiento y su función coordinadora de la información obtenida del
conjunto de competencias de la Administración marítima.
Reglamentariamente se podrá prever la existencia de registros
complementarios de los registros marítimos españoles.
4. La inscripción en los registros marítimos españoles no exime del
cumplimiento de los deberes de inscripción en otros registros públicos
que puedan existir.
La inscripción de un buque o embarcación en alguno de los registros
marítimos españoles supondrá la baja simultánea en cualquiera de los
otros registros marítimos previstos en esta ley.
5. Las personas físicas o jurídicas residentes o domiciliadas en España o
en otros Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo, siempre y
cuando acrediten tener una representación permanente en España, estarán
facultadas para obtener el registro y el abanderamiento en España de
buques civiles, mediante su inscripción en alguno de los registros
marítimos españoles, de acuerdo con los requisitos señalados en este
capítulo y en el real decreto que lo desarrolle.
Si los buques estuvieran dedicados a la navegación de recreo o deportiva
sin finalidad comercial no será necesario el requisito de residencia,
siendo suficiente la designación de un representante en España.
6. Las solicitudes de baja en los registros marítimos españoles serán
presentadas por el titular registral del buque, entendiéndose concedida
la baja si no se resolviera expresamente en el plazo de un mes siempre
que se hubieran cancelado todas las hipotecas, demás cargas y gravámenes,
incluyendo sueldos, cotizaciones sociales y otras cantidades que pudieran
ser adeudadas a la dotación del buque; si estas subsistieran el silencio
será desestimatorio. Por razones de urgencia debidamente justificadas, se
podrán resolver las solicitudes de baja en el plazo de 15 días.
7. Los buques de pabellón español que estén sujetos a inspección por el
Estado rector del puerto podrán causar baja en los registros marítimos
españoles, previa instrucción de procedimiento a tal fin, cuando cuenten
con tres detenciones en firme en los últimos 36 meses o que tengan 18 o
más años y que cuenten con dos detenciones en firme, asimismo, en los
últimos 36 meses.
Los mismos requisitos se aplicarán para denegar el abanderamiento en
España de buques procedentes de los registros de otros países.
8. Los buques civiles españoles podrán ser abanderados temporalmente en el
extranjero y los extranjeros en España, cumpliendo los requisitos
previstos en los artículos 94 a 96 de la Ley 14/2014, de 24 de julio.
9. En circunstancias excepcionales en que no queden asegurados los
servicios de transporte marítimo esenciales del territorio nacional o el
abastecimiento de suministros y mercancías, el Gobierno podrá acordar las
condiciones o restricciones temporalmente aplicables al cambio de
pabellón de los buques mercantes.
Estas medidas tendrán vigencia durante el tiempo que persistan las
mencionadas circunstancias.
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Artículo 252. Registro de Buques y Registro de Empresas Navieras.
1. El objeto del Registro de Buques es la inscripción de los buques y
embarcaciones abanderados en España, así como los artefactos navales y
las plataformas fijas.
En la inscripción de los buques, embarcaciones, artefactos navales y
plataformas fijas se hará constar, a efectos de su identificación:
a) Clasificación y tipología.
b) Sus circunstancias esenciales y sus modificaciones relevantes desde el
punto de vista técnico y de la seguridad marítima.
c) Los certificados emitidos.
d) La identidad del propietario y del explotador, con los datos de
contacto necesarios, así como las modificaciones en su propiedad.
Los cambios de propiedad de buques, embarcaciones y artefactos navales se
realizarán en coordinación con la sección de buques de Registro de Bienes
Muebles, cuando proceda.
Mediante herramientas de gestión informática que permitan la comunicación
automática de datos con el Registro de Bienes Muebles, se anotarán en el
Registro de Buques los actos y contratos por los que se adquiera o
transmita la propiedad de buques y embarcaciones, la constitución de
hipotecas o imposición de derechos reales y cualquier otro extremo que se
determine legal o reglamentariamente.
e) La información que se determine reglamentariamente.
2. En relación con cada buque o embarcación inscrita en el Registro de
Buques será pública la información relativa a su titularidad,
clasificación y tipología.
3. El Registro de Empresas Navieras tiene por objeto la inscripción de las
empresas navieras.
Para la inscripción de las empresas navieras, será necesaria:
a) La aportación del certificado de su inscripción en el Registro
Mercantil que refleje que su objeto social incluye la explotación
económica de buques mercantes bajo cualquier modalidad admitida por los
usos internacionales.
b) Una relación de los buques de su titularidad o cuya explotación lleve a
cabo, así como del registro de bandera en el que están inscritos, y que
se actualizará periódicamente.
c) La identificación del medio electrónico donde se llevarán a cabo las
notificaciones, incluida una dirección de correo electrónico u otro
dispositivo equivalente, así como una dirección postal y su sede social.
Artículo 253. Registro Especial de Buques y Registro Especial de Empresas
Navieras.
1. En el Registro Especial de Buques y en el Registro Especial de Empresas
Navieras se podrán inscribir, respectivamente, los buques y las empresas
navieras siempre que reúnan los requisitos previstos en este artículo.
2. La gestión y administración del Registro Especial de Buques y del
Registro Especial de Empresas Navieras se realizará a través de dos
oficinas de gestión, adscritas a la Dirección General de la Marina
Mercante, con sede en Las Palmas de Gran Canaria y en Santa Cruz de
Tenerife. Estas oficinas se incardinarán en las Capitanías Marítimas de
estas provincias y actuarán con un mismo sistema de gestión, coordinación
e información simultánea.
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3. En relación con el Registro Especial de Buques, corresponde a la
persona titular de la Dirección General de la Marina Mercante:
a) Acordar la inscripción y la baja de los buques.
b) Determinar las inspecciones y aquellos otros trámites administrativos
que habilitan la normal operatividad de los buques.
c) Con carácter previo a la inscripción y a instancia de la empresa
naviera, determinar la dotación mínima del buque, en función de su clase
o tipo, de su grado de automatización y del tráfico a que esté destinado,
ajustándose al mínimo compatible con la seguridad del buque y de la
navegación, su operativa y a los compromisos internacionales asumidos por
España.
d) Expedir el certificado de registro que habilitará a los buques
inscritos en el Registro Especial para navegar bajo pabellón español y
legitimará a los capitanes para el ejercicio de sus funciones a bordo de
dichos buques.
4. Las empresas navieras podrán solicitar la inscripción en el Registro
Especial de Buques de aquellos que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un buque apto para la navegación con un propósito
mercantil, incluido cuando esté en construcción. Se considerarán también
inscribibles los buques civiles de titularidad o posesión pública que
desempeñen funciones que pudieran tener propósito mercantil o comercial
si pertenecieran al sector privado.
b) Que tengan un arqueo bruto igual o superior a 100 GT.
c) Que sean propietarias o arrendatarias financieras de los buques cuya
inscripción solicitan; o que tengan su posesión por contrato de
arrendamiento a casco desnudo u otro título que lleve aparejado el
control de la gestión náutica y comercial del buque.
d) Cuando se trate de buques procedentes de otros registros deberán
justificar el cumplimiento de las normas de seguridad establecidas por la
legislación española y por los convenios internacionales suscritos por
España. A tal fin podrán ser objeto de una inspección con carácter previo
a su inscripción en el Registro Especial.
e) Que los buques a matricular cumplan la normativa de la Unión Europea en
materia de ayudas de Estado al transporte marítimo.
f) Con carácter previo a la matriculación, el titular del buque deberá
aportar el justificante que acredite el pago de la deuda aduanera y de
los demás tributos estatales exigibles por la autorización del régimen
aduanero solicitado para los buques que arriben con pasavante.
g) Las empresas navieras titulares de buques de pabellón extranjero que
soliciten el abanderamiento temporal en España presentarán la
certificación emitida por el registro de procedencia acreditativo de la
relación de hipotecas, cargas y gravámenes existentes, así como del
consentimiento del cambio temporal prestado por los correspondientes
acreedores.
5. Los buques y embarcaciones dedicados a la pesca no podrán inscribirse
en el Registro Especial de Buques.
6. Las embarcaciones de más de 15 metros de eslora y que desarrollen una
actividad con fines comerciales o lucrativos, incluida la náutica de
recreo, así como aquellas de titularidad o posesión pública referidas en
el apartado 4 a) podrán inscribirse en el Registro Especial, sin que les
sea exigible el requisito de arqueo bruto previsto en el apartado
anterior.
7. Se exigirá que el capitán, el primer oficial y el 50 por ciento de la
dotación
mínima de seguridad
de los buques inscritos en
el Registro Especial tengan, en todo caso, la nacionalidad española o de
un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
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Cuando no haya disponibilidad de tripulantes de nacionalidad española o de
algún otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo, medien razones de viabilidad económica del servicio de
transporte, o por cualquier otra causa que pudiera tener una incidencia
fundamental en la existencia del servicio, la persona titular de la
Dirección General de la Marina Mercante podrá autorizar a las empresas
solicitantes la contratación de tripulantes de otras nacionalidades en
proporción superior a la expresada anteriormente. En todo caso, deberá
garantizarse la seguridad del buque y de la navegación, así como el
cumplimiento de la normativa española vigente en materia de extranjería e
inmigración.
8. En materia de jornada laboral y descansos, las relaciones
laborales en los buques inscritos en el Registro Especial de Buques se
regirán por lo dispuesto en el Convenio sobre normas de formación,
titulación y guardia para la gente de mar (STCW), el Convenio sobre el
trabajo marítimo, 2006, de la Organización Internacional del Trabajo y la
legislación laboral española.
El resto de las condiciones laborales y de Seguridad Social de los
trabajadores no nacionales, empleados a bordo de los buques matriculados
en el Registro Especial de Buques, se regularán por la legislación que
libremente elijan las partes, de conformidad con las normas de la Unión
Europea y siempre que se respete la normativa emanada de la Organización
Internacional del Trabajo, así como los convenios internacionales
suscritos por España. En defecto de acuerdo expreso, se aplicará a los
trabajadores no nac
ionales lo dispuesto en la normativa
laboral y de Seguridad Social española.
9. Las empresas navieras podrán solicitar su inscripción en el Registro
Especial de Empresas Navieras cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) Que tengan en España su centro efectivo de control o que, teniéndolo en
el extranjero, cuenten con una sucursal o representación en Canarias e
inscrita en el Registro Mercantil.
Para la inscripción de las empresas navieras españolas será necesaria
únicamente la aportación del certificado de su inscripción en el Registro
Mercantil que refleje que su objeto social incluye la explotación
económica de buques mercantes bajo cualquier modalidad que asegure la
disponibilidad sobre la totalidad del buque.
Para la inscripción de las empresas navieras extranjeras se aportará
certificado de inscripción en el registro correspondiente de su país, en
la que se acredite su objeto social, así como la certificación
correspondiente a la sucursal o representante en las Islas Canarias.
b) Si se trata de Administraciones u organismos públicos deberán acreditar
la titularidad o posesión de al menos un buque inscrito en el Registro
Especial de Buques, y su competencia para la navegación de esos buques.
Artículo 254. Registro Especial de Buques y Embarcaciones de Recreo.
1. En el Registro Especial de Buques y Embarcaciones de Recreo se podrán
inscribir los buques y embarcaciones de recreo que sean objeto de
explotación comercial o lucrativa.
2. La gestión y administración del Registro Especial de Buques y
Embarcaciones de Recreo se realizará a través de dos oficinas de gestión,
adscritas a la Dirección General de la Marina Mercante, con sede en Ceuta
y Melilla. Estas oficinas se incardinarán en las Capitanías Marítimas
respectivas y actuarán con un mismo sistema de gestión, coordinación e
información simultánea.
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3. Corresponde a la persona titular de la Dirección General de la Marina
Mercante:
a) Acordar la inscripción y la baja en este registro.
b) Determinar las inspecciones y aquellos otros trámites administrativos
que habilitan la normal operatividad de los buques y embarcaciones.
c) Expedir el certificado de registro que habilitará a los buques y
embarcaciones inscritos en el Registro Especial para navegar bajo
pabellón español.
4. Se podrán inscribir en este registro los buques y embarcaciones de
recreo objeto de explotación comercial siempre que cumplan las normas de
seguridad establecidas por la normativa española y los convenios
internacionales suscritos por España, cuando estos últimos les sean de
aplicación.
5. Los buques y embarcaciones inscritos en el registro especial tendrán
las ventajas fiscales previstas por la normativa tributaria para Ceuta y
Melilla.»