Se propone la adición de un nuevo apartado, después del apartado
Diecisiete., de manera que se corre la numeración del Artículo uno.
Modificación del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la
Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de
septiembre., que queda redactado en los términos siguientes:
Equis. Se modifica al punto 1 del artículo 166:
1. Con el objeto de que se pueda tomar en consideración la estructura de
costes, la programación de inversiones públicas y la programación
financiera de cada Autoridad Portuaria y garantizar el principio de
autosuficiencia económico-financiera, en un marco de competencia leal
entre puertos, cada Autoridad Portuaria podrá proponer en el marco del
Plan de Empresa anual tres coeficientes correctores que se aplicarán
respectivamente a las cuantías básicas de las tasas del buque (T-1), del
pasaje (T-2) y de la mercancía (T-3), con los siguientes límites:
a) Los coeficientes correctores propuestos no podrán ser superiores a
1,30.
b) En el caso de que alguno de los coeficientes correctores propuestos sea
menor que la unidad, la rentabilidad media de los tres ejercicios
previsionales inmediatamente anteriores al año en el que se acuerde el
Plan de Empresa, si se hubieran aplicado los nuevos coeficientes
correctores propuestos, debe ser positiva.
c) En el caso de que alguno de los coeficientes correctores
propuestos sea mayor que la unidad, la rentabilidad media de los tres
ejercicios inmediatamente anteriores al año en el que se acuerde el Plan
de Empresa, si se hubieran aplicado los nuevos coeficientes correctores
propuestos, no debe ser superior al objetivo de rentabilidad anual
establecido para el conjunto del sistema portuario.
d)
c) En el caso de que alguno de los coeficientes
correctores propuestos sea menor que 0,70, la rentabilidad media de los
tres ejercicios previsionales inmediatamente
anteriores
posteriores al año en el que se acuerde el Plan de Empresa, si se
hubieran aplicado
aplicaran los nuevos coeficientes
correctores propuestos, no debe ser inferior al objetivo de rentabilidad
anual establecido para el conjunto del sistema portuario.
e)
d) La diferencia entre los coeficientes correctores
propuestos no podrá ser mayor que 0,30.
A estos efectos se entenderá por rentabilidad media de los tres ejercicios
previsionales el cociente de dividir la media de los resultados
previsionales del ejercicio de los tres años correspondientes, calculados
de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 157 de esta Ley,
por la media de los activos no corrientes netos medios previsionales de
dichos ejercicios, calculados de acuerdo con lo dispuesto en la letra b)
del artículo 157 de esta Ley.
En el caso de que para el ejercicio de aplicación de los
coeficientes correctores la Ley de Presupuestos Generales del Estado u
otra que, en su caso,
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se apruebe a estos efectos introduzca revisiones en las cuantías básicas
de las tasas de utilización, de acuerdo con lo previsto en los artículos
202, 210, 217, 229 y 235 de esta Ley, o modificaciones de los tipos de
gravamen de la tasa de ocupación establecidos en el artículo 176, a los
efectos del cálculo de la rentabilidad de los tres ejercicios
inmediatame
nte anteriores, se deberá tener en cuenta el
impacto que sobre los ingresos de dichos períodos hubieran tenido las
revisiones y modificaciones citadas.
No obstante los límites anteriores, las Autoridades Portuarias que hayan
suscrito un Convenio de Normalización Financiera, en los términos
previstos en el artículo 160.3 de esta Ley, deberán aplicar en todo caso
coeficientes correctores superiores a la unidad e inferiores a 1,30.
Estos coeficientes correctores serán acordados por la Autoridad Portuaria
con Puertos del Estado en el marco del correspondiente Plan de Empresa.