Se propone la adición de un nuevo apartado, después del apartado Catorce.,
de manera que se corre la numeración del Artículo uno. Modificación del
Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre., que
queda redactado en los términos siguientes:
Equis. Se modifica al punto 4 del artículo 113:
4. Dichos pliegos regularán, entre otras, las siguientes materias:
a) Objeto y ámbito geográfico del servicio portuario.
b) Requisitos de acceso a la prestación del servicio, los cuales deberán
ser no discriminatorios, objetivos, adecuados y proporcionados para
garantizar la adecuada prestación del servicio, la explotación portuaria
en condiciones de eficiencia y seguridad, el comportamiento competitivo
de los prestadores y la protección de los usuarios y del interés general.
c) Condiciones de solvencia económico-financiera, técnica o profesional
para hacer frente a las obligaciones resultantes del servicio.
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d) Condiciones técnicas, ambientales y de seguridad de prestación del
servicio y, en su caso, de las instalaciones y equipamiento asociados al
mismo, incluyendo niveles mínimos de productividad, rendimiento y de
calidad.
e) Obligaciones de servicio público, de necesaria aceptación por parte de
los prestadores del servicio, en especial, las relativas a la continuidad
y regularidad del servicio, y las de cooperación con la Autoridad
Portuaria en materia de seguridad, salvamento, lucha contra la
contaminación, protección del medio ambiente, emergencias y extinción de
incendios.
f) Criterios para la consideración de una inversión como significativa, en
su caso.
g) Medios humanos mínimos y su cualificación, así como los medios
materiales mínimos y sus características. Los medios humanos y materiales
serán los estrictamente necesarios para realizar las operaciones
unitarias normalmente esperadas en el puerto, tanto las más simples como
las más complejas, objeto del servicio en condiciones de seguridad,
calidad, continuidad y regularidad en función de las características de
la demanda, de forma tal que no alteren las condiciones de competencia,
sin perjuicio de las exigencias para hacer frente a las obligaciones de
servicio público en las condiciones establecidas en esta ley. Los Pliegos
de Prescripciones Particulares del servicio no podrán exigir un mayor
número de medios humanos y materiales que los necesarios para las
operaciones unitarias señaladas con el objeto de no impedir que un número
suficiente de operadores puedan concurrir al mercado, sin perjuicio de
los que pudieran ser exigidos para hacer frente a las obligaciones de
servicio público.
h) Estructura tarifaria y tarifas máximas, así como los criterios para su
actualización, revisión y, en su caso, fijación. La estructura tarifaria
deberá incluir los criterios de actualización y de revisión en función
del volumen global de la demanda, estructura de costes y otras
circunstancias relacionadas con las características del servicio, cuando
proceda. No serán admisibles sobrecostes o costes diferenciados para los
usuarios en función del día u hora en que tiene lugar la prestación. En
el caso del servicio de manipulación de mercancías en autopistas del mar,
la determinación de las tarifas máximas deberá tomar como referencia los
costes de la alternativa terrestre a ese tráfico.
i) Tarifas que los prestadores podrán percibir, en su caso, cuando
intervengan en servicios de emergencia, extinción de incendios,
salvamento o lucha contra la contaminación.
j) Para los servicios de recepción de desechos generados por buques, las
tarifas que las Autoridades Portuarias abonarán al titular de la licencia
por los volúmenes efectivamente descargados de cada tipo de desechos y
residuo y, en su caso, los criterios para el reparto entre los
prestadores del servicio autorizados de las cantidades recaudadas por la
Autoridad Portuaria asociadas a la tarifa fija que se cobra a los buques
no exentos que atraquen sin hacer uso del servicio. Estos criterios
deberán ser equitativos y no discriminatorios. Las tarifas establecidas
para este servicio deberán depender, entre otros conceptos, de las
cantidades recaudadas a través de la tarifa fija y de los criterios de
distribución adoptados para las mismas.
k) Obligaciones de suministro de información a la Autoridad Portuaria.
l) Garantías.
m) Penalizaciones.
n) Causas de extinción de la licencia, entre las que deberán figurar,
además de las previstas en el artículo 119 de esta ley, las relativas al
incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de los
requerimientos de seguridad para la prestación del servicio y de las
obligaciones de protección del medio ambiente que procedan.
ñ) Obligaciones de protección medioambiental y de contribución a la
sostenibilidad.
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o) Plazo de duración de la licencia.
p) Criterios de distribución de las obligaciones de servicio público entre
los prestadores del servicio, que deberán ser objetivos, transparentes,
proporcionales, equitativos y no discriminatorios, entre los que se
deberá tomar en consideración la cuota de mercado en cada uno de ellos.
q) Criterios para la valoración de compensaciones económicas a aplicar a
los titulares de licencias de autoprestación e integración de servicios,
así como para su posterior distribución entre los prestadores de
servicios abiertos al uso general.
Lo previsto en los epígrafes f), g), h) e i) anteriores no resultará
exigible respecto a los servicios al pasaje o de manipulación de
mercancías que se circunscriban a títulos que requieran el otorgamiento
de concesiones o autorizaciones, cuando en dichos títulos se regulen los
referidos aspectos.