Modificación Artículo 72. Ley de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante. Usos y actividades permitidas en el dominio público portuario.
«1. En el dominio público portuario sólo podrán llevarse a cabo
actividades, instalaciones y construcciones acordes con los usos
portuarios y de señalización marítima, de conformidad con lo establecido
en esta ley.
A tal efecto, tienen la consideración de usos portuarios los siguientes:
a) Usos comerciales, entre los que figuran los relacionados con el
intercambio entre modos de transporte, los relativos al desarrollo de
servicios portuarios y otras actividades portuarias comerciales.
b) Usos pesqueros.
c) Usos náutico-deportivos.
d) Usos complementarios o auxiliares de los anteriores, incluidos los
relativos a actividades logísticas y de almacenaje y los que correspondan
a empresas industriales o comerciales cuya localización en el puerto esté
justificada por su relación con el tráfico portuario, por el volumen de
los tráficos marítimos que generan o por los servicios que prestan a los
usuarios del puerto.
En aquellos terrenos que no reúnan las características naturales de bienes
de dominio público marítimo-terrestre definidos en el artículo 3 de la
Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y que, por causa de la evolución
de las necesidades operativas de los tráficos portuarios hayan quedado en
desuso o hayan perdido su funcionalidad o idoneidad técnica para la
actividad portuaria, podrán admitirse en el dominio público portuario
espacios destinados a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad,
tales como equipamientos culturales, recreativos, certámenes feriales,
exposiciones y otras actividades comerciales no estrictamente portuarias,
siempre que no se perjudique el desarrollo futuro del puerto y las
operaciones de
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tráfico portuario y se ajusten a lo establecido en el planeamiento
urbanístico. Las Autoridades Portuarias no podrán participar directa o
indirectamente en la promoción, explotación o gestión de las
instalaciones y actividades que se desarrollen en estos espacios, salvo
las relativas a equipamientos culturales y exposiciones en el caso de que
sean promovidas por alguna administración pública.
En ningún caso se podrá autorizar la realización de rellenos en el dominio
público portuario que no tengan como destino un uso portuario.
Con el objeto de preservar el patrimonio arquitectónico que constituyen
los faros, en los espacios del dominio público portuario afectados al
servicio de señalización marítima se podrán autorizar usos y actividades
distintos de los de señalización marítima, de acuerdo con lo previsto en
los párrafos anteriores, siempre que los mismos no condicionen o limiten
la prestación del servicio que en cada momento sea el apropiado, teniendo
en cuenta las necesidades del tráfico y de la tecnología, sin que en
ningún caso sean indemnizables las modificaciones que se impongan por
dicho motivo. Excepcionalmente, por razones de interés general
debidamente acreditadas y previo informe de Puertos del Estado y de la
Administración competente en materia de costas, el Consejo de Ministros
podrá levantar la prohibición de instalaciones hoteleras, así como
albergues u hospedajes que pudieran favorecer el desarrollo de
actividades culturales, o similares, de interés social, en espacios del
dominio público portuario destinados al servicio de señalización marítima
que se encuentren situados en la zona de 100 metros medidos desde el
límite interior de la ribera del mar o de 20 metros si los suelos tienen
la clasificación de suelo urbano, siempre que no se realicen nuevas
edificaciones y no se condicione o limite la prestación del servicio.
En el caso de que las instalaciones de señalización marítima, en las que
se pretendan los citados usos, se ubiquen fuera de la zona de 100 metros
medidos desde el límite interior de la ribera del mar, o de 20 metros, si
los terrenos tienen la clasificación de suelo urbano, el Ministro de
Fomento, previo informe de Puertos del Estado, podrá levantar la
mencionada prohibición.
Las obras que supongan incremento de volumen sobre la edificación ya
existente sólo podrán ubicarse fuera de la zona de 100 o 20 metros
respectivamente a que se ha hecho referencia.
También excepcionalmente, por razones de interés general debidamente
acreditadas y con el fin de su preservación, en otras infraestructuras en
desuso distintas de los faros, situadas dentro del dominio público
portuario sujetas a protección siempre que formen parte del patrimonio
histórico, se podrá levantar la prohibición de instalaciones hoteleras,
así como albergues u hospedajes, siempre que no condicionen o limiten la
prestación de los servicios portuarios o el control aduanero. El
levantamiento de la prohibición se llevará a cabo en los mismos términos
y condiciones que las establecidas para los faros.
2. La ocupación de espacios de dominio público portuario destinados a usos
portuarios por los órganos o entidades de cualquier Administración
pública, para el cumplimiento de los fines de su competencia, sólo podrá
autorizarse para usos o actividades que, por su relación directa con la
actividad portuaria, deban desarrollarse necesariamente dentro de los
mismos.
3. Están prohibidas aquellas ocupaciones y utilizaciones del dominio
público portuario que se destinen a edificaciones para residencia o
habitación, al tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión y a la
publicidad comercial a través de carteles o vallas, medios acústicos o
audiovisuales situados en el exterior de las edificaciones. A estos
efectos, no se considera publicidad los carteles informativos y rótulos
indicadores de los propios establecimientos o empresas titulares de una
autorización o concesión administrativa de la Autoridad Portuaria.
4. Excepcionalmente, por razones de interés general debidamente
acreditadas y previo informe de Puertos del Estado, el Consejo de
Ministros podrá
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levantar la prohibición de instalaciones hoteleras en espacios del dominio
público portuario destinados a zonas de actividades logísticas y a usos
vinculados a la interacción puerto-ciudad, debiendo tales usos hoteleros
acomodarse al plan especial de ordenación de la zona de servicio del
puerto o instrumento equivalente. Dichas instalaciones no podrán ubicarse
en los primeros 20 metros medidos tierra adentro a partir del límite
interior de la ribera del mar o del cantil del muelle, ni a menos de 500
metros de un faro, afectado al servicio de señalización marítima o que
forme parte del patrimonio histórico, artístico, cultural o
arquitectónico, ni que puedan afectar al paisaje histórico y cultural
El tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión podrá ser autorizado
por el Ministro de Fomento cuando se aprecien circunstancias
excepcionales y de utilidad pública.
La Autoridad Portuaria podrá autorizar la publicidad para actividades
deportivas, sociales y culturales que ocasionalmente se desarrollen en el
dominio público portuario.