Disposición adicional XXX.
Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico
Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 53. Autorización de instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre:
Uno. El primer párrafo del apartado 1 queda redactado como sigue:
«1. Para la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de transporte, distribución, producción, almacenamiento, líneas directas, así como para infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de
potencia superior a 3.000 kW, contempladas en la presente ley o modificación de las existentes se requerirá de las siguientes autorizaciones administrativas:»
Dos. El párrafo de la letra c) del apartado 1 del artículo 53 queda modificado de la siguiente manera:
«c) Autorización de explotación, que permite, una vez ejecutado el proyecto, poner en tensión las instalaciones y proceder a su explotación. Con carácter previo a la emisión de la autorización de explotación definitiva, a petición del
titular de la instalación podrá extenderse la autorización de explotación provisional para pruebas de la misma. Esta autorización provisional para pruebas será obligatoria para las instalaciones de producción y almacenamiento y potestativa para el
resto de las instalaciones.»
Tres. El primer párrafo del apartado 3 pasa a tener la siguiente redacción:
«3. Reglamentariamente se podrá eximir a determinadas instalaciones de producción y de almacenamiento de hasta 500 kW de potencia instalada del régimen de autorizaciones previsto en los apartados 1.a) y 1.b) del presente artículo.»
Modificación del Real Decreto ley 23/20 de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica
Se modifica el Real Decreto Ley 23/2020 de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 1.1.a).5.º, que queda redactado como sigue:
«5.º Obtención de la autorización administrativa de explotación provisional para pruebas: 5 años»
Dos. Se modifica el artículo 1.1.b).5.º, que queda redactado como sigue:
«5.º Obtención de la autorización administrativa de explotación provisional para pruebas: 5 años»
Tres. Se modifica el último párrafo del apartado 1 del artículo 1, que queda redactado como sigue:
«En permisos de acceso otorgados para proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología hidráulica de bombeo y las de tecnología eólica marina, los plazos establecidos en este apartado se podrán extender a solicitud
del titular sin que en ningún caso el plazo total de vigencia de los permisos supere los 12 años para la tecnología hidráulica de bombeo y los 9 años para la tecnología eólica marina.»
Cuatro. Se añade un apartado 1 bis al artículo 1 con la siguiente redacción:
«1 bis. Si antes del vencimiento de cualquiera de los hitos administrativos establecidos en el presente real decreto-ley, el promotor acredita la existencia de una medida cautelar que suponga la suspensión de la eficacia de las
autorizaciones administrativas otorgadas derivada de la interposición de un recurso administrativo o contencioso-administrativo, el cómputo de los plazos establecidos en este artículo quedará suspendido desde la adopción de la suspensión hasta su
levantamiento.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará cuando la suspensión derive de lo previsto en el apartado 3 del artículo 117 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.
Esta medida de suspensión del plazo también se aplicará en lo relativo a la obtención de la autorización de explotación definitiva si esta ha sido extendida a petición del promotor al amparo de lo previsto en el artículo 28 del Real
Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, o de cualquier otra norma estatal de rango legal que permita la modificación de los plazos recogidos en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio.
La suspensión del cómputo de plazos para la acreditación de los hitos administrativos será acreditada por el promotor ante el gestor de la red que hubiera otorgado el permiso de acceso y conexión y ante el órgano competente en materia de
energía que ostenta las competencias para otorgar las autorizaciones administrativas previstas en el artículo 53 de la ley 24/2013, de 26 de diciembre, mediante la remisión de la comunicación del órgano que adoptó la medida cautelar administrativa o
judicial, o de certificación si la suspensión resulta de lo dispuesto por el artículo 117.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
De igual modo el promotor, en el plazo de tres meses desde que reciba la notificación del levantamiento de la medida cautelar, deberá comunicar dicha circunstancia a los sujetos anteriormente señalados. La no comunicación en dicho plazo
supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y conexión.»