Se propone la adición de un nuevo apartado, después del apartado Siete.,
de manera que se corre la numeración del Artículo uno. Modificación del
Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, que
queda redactado en los términos siguientes:
Equis. Se da nueva redacción al artículo 35:
Artículo 35.
Impugnación y
Revisión de oficio de acuerdos
de los órganos de gobierno de las Autoridades Portuarias.
1. Los acuerdos que adopten los órganos de gobierno de las
Autoridades Portuarias u omisiones de los mismos que sean contrarios a lo
prevenido en el Plan de Empresa, aprobado con arreglo a lo previsto en el
artículo 52 o que incurran en cualquier otra infracción de lo previsto en
esta ley, podrán ser recurridos ante el Ministro de Fomento, en el plazo
de un mes, computado desde que se tenga conocimiento de su contenido.
Este recurso se regirá por lo establecido para el recurso de alzada en el
capítulo II de
l título VII de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. Están legitimados para interponer el
citado recurso, la Comunidad Autónoma en que se ubique la Autoridad
Portuaria y Puertos del Estado, oídas, en su caso, las organizaciones
empresariales o sindicales interesadas, que sean relevantes en el ámbito
portuario estatal. En los recursos presentados por Puertos del Estado,
será preceptivo el informe previo de la Comuni
dad
Autónoma en la que se ubique la Autoridad Portuaria. Asimismo, se
recabará informe de Puertos del Estado cuando el recurso sea interpuesto
por una Comunidad Autónoma.
2.
1.
El recurso a que se refiere el apartado
anterior se entiende sin perjuicio de las facultades de revisión de
oficio reguladas en el capítulo I del título VII de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común
Las facultades de revisión de
oficio de los órganos de gobierno de Puertos del Estado y de las
Autoridades Portuarias reguladas en el capítulo I del título V de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas y en los artículos 217 y 218 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, que se ejercerán con arreglo a
las siguientes reglas:
a) Con carácter general, los procedimientos podrán iniciarse por acuerdo
del órgano que dictó el acto, de oficio o a instancia de persona
interesada, o por orden del Ministro de Transportes y Movilidad
Sostenible
Ministro de Fomento
, de oficio o por petición
razonada del Consejo Rector de Puertos del Estado, correspondiendo su
tramitación al Ministerio de Transportes y Movilidad
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Sostenible
Ministerio de Fomento
o al órgano en el que
delegue. Cuando el acto proceda de una Autoridad Portuaria la delegación
podrá realizarse en Puertos del Estado.
b) En los supuestos de actos dictados en materia tributaria por los
órganos de gobierno, los procedimientos podrán iniciarse por acuerdo del
órgano que dictó el acto, de oficio o a instancia de persona interesada,
o por orden del Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible
Ministro de Fomento
, de oficio o por petición razonada del
Consejo Rector de Puertos del Estado, siendo el Ministerio de Transportes
y Movilidad Sostenible
Ministerio de Fomento
el órgano
competente para su tramitación.
c) En los supuestos previstos en las letras a) y b) anteriores, el órgano
que dictó el acto objeto del procedimiento deberá emitir, en el plazo de
diez días, una copia cotejada del expediente, así como un informe de los
antecedentes que fuesen relevantes para resolver al órgano competente
para tramitar.
d) En los procedimientos previstos en la letra a) anterior será competente
para resolver sobre la revisión el Ministerio de Transportes y Movilidad
Sostenible
Ministerio de Fomento
u órgano en quien este
delegue. Cuando el acto proceda de una Autoridad Portuaria la delegación
podrá realizarse en Puertos del Estado.
e) La resolución de los procedimientos de revisión previstos en la letra
b) anterior corresponderá al Ministerio de Hacienda o al órgano en quien
delegue, según lo dispuesto en la Ley General Tributaria y disposiciones
dictadas en desarrollo y aplicación de la misma. Cuando el acto proceda
de una Autoridad Portuaria la delegación podrá realizarse en Puertos del
Estado.
f) Iniciado cualquier procedimiento de revisión de oficio, Puertos del
Estado podrá solicitar motivadamente al órgano competente para la
resolución del procedimiento la suspensión de la ejecución del acto,
cuando esta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.