La presente enmienda tiene por objeto introducir un nuevo apartado en el
artículo 18 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las
empresas de trabajo temporal, con la finalidad de establecer criterios
claros para la valoración de las operaciones entre los centros portuarios
de empleo (CPE) y sus socios. Esta modificación responde a la necesidad
de aportar seguridad jurídica al funcionamiento de dichas entidades, que
desarrollan una actividad singular dentro del sector de la estiba
portuaria y se configuran como empresas de base mutualista, orientadas a
satisfacer las necesidades comunes de mano de obra especializada.
Los CPE poseen una naturaleza propia y diferenciada respecto de las
empresas de trabajo temporal ordinarias. Su finalidad no es la
intermediación mercantil, sino la gestión compartida del personal
portuario entre empresas competidoras, con el objetivo de garantizar una
operativa flexible y eficiente adaptada a la variabilidad del tráfico
marítimo. Este carácter mutualista, reconocido expresamente en la Ley
4/2022, implica que su actividad no persigue un beneficio empresarial,
sino la cobertura de los costes asociados a la prestación de los
servicios, revirtiendo cualquier excedente en sus socios.
Históricamente, el régimen aplicable a las antiguas sociedades de estiba
ya establecía el principio de equilibrio económico y presupuestario,
exigiendo que los ingresos percibidos por los servicios de puesta a
disposición de trabajadores cubrieran los costes correspondientes. Con la
reforma operada por el Real Decreto-ley 9/2019, se adaptó la Ley de ETT a
la realidad de los CPE, consolidando su singularidad funcional y la
necesidad de reconocer un régimen propio que garantizase la coherencia
entre su objeto y su tratamiento jurídico y fiscal.
En este contexto, resulta necesario establecer normativamente que la
valoración de los servicios prestados por los CPE a sus socios se realice
a valor de mercado, sin que pueda superar el coste total efectivo de la
prestación, incluyendo la parte proporcional de los gastos generales.
Este criterio es coherente con el régimen fiscal previsto para otras
entidades de base mutualista, como las cooperativas, en la Ley 20/1990,
de régimen fiscal de las cooperativas, y evita interpretaciones
divergentes que podrían generar inseguridad jurídica o tratamientos
fiscales inadecuados.
Con esta enmienda se refuerza la coherencia del sistema normativo, se
otorga certeza y estabilidad al régimen económico de los centros
portuarios de empleo y se
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garantiza su compatibilidad con los principios de competencia y libertad
de empresa. Asimismo, se asegura la continuidad del empleo estable de los
trabajadores portuarios, la sostenibilidad económica de las empresas del
sector y el cumplimiento de las exigencias derivadas de la jurisprudencia
europea en materia de libertad de contratación y organización del trabajo
portuario.