Se propone la modificación del apartado Cuarenta y dos del Artículo dos.
Modificaciones de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.
[…]
Cuarenta y dos. Se incorpora un nuevo capítulo VII al título X:
[…]
Artículo 526. Solicitud.
1. En la solicitud de declaración de abandono de un buque o embarcación de
recreo se acreditarán los siguientes extremos:
[…]
c) Que
no ha sido posible contactar
durante ese plazo las
comunicaciones o los intentos de localización
con el
del
propietario, armador o persona autorizada en el lugar o dirección, física
o electrónica, señalado por aquellos en la declaración de entrada del
buque o embarcación en el puerto, instalación náutica-deportiva o
instalación terrestre , o en su defecto cualquier otro lugar o dirección
de acceso público, no han conseguido que este subsane la situación de
abandono contemplada en el apartado 2 del artículo 525.
2. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:
a) Copia de la documentación del buque o embarcación que haya sido
entregada al solicitante en el momento de entrada en el puerto u
ocupación del punto de atraque, con identificación de un domicilio en
España o, en su defecto, de una dirección electrónica para notificaciones
, o en su defecto cualquier otra de acceso público.
b) Los documentos o facturas que acrediten la suma a que asciende la deuda
con el solicitante de la iniciación del expediente, junto a la
manifestación del acreedor legítimo o su representante de que tales
facturas no se han satisfecho. La deuda pendiente debe extenderse
necesariamente y como mínimo a un periodo de tres meses.
c. Los justificantes de envío de comunicaciones e intentos de localización
de su propietario, armador o persona autorizada en el domicilio o la
dirección, física o electrónica, designado por ellos y firmado en la
declaración de entrada del buque
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o embarcación , o en su defecto cualquier otra de acceso público, al
objeto de que este subsane la situación de abandono del buque o
embarcación de recreo. Deberán acreditarse, al menos, dos comunicaciones
o intentos de notificación en el plazo de tres meses.
d. Una valoración pericial de la embarcación, que servirá de precio de
salida para la venta o subasta de la embarcación. De no aportarse la
misma el notario, una vez declarado el abandono, designará un perito con
arreglo a la legislación notarial.
e. La designación de la entidad especializada que deberá realizar la venta
o subasta de la embarcación, con aceptación del encargo por parte de
esta. De no designarse entidad especializada la subasta se realizará con
arreglo a la legislación notarial.