Cuarenta. Se modifica el artículo 304:
«Artículo 304. Remociones
1. Se entiende por remoción o extracción de interés general la puesta a
flote, retirada, traslado, desguace o destrucción deliberada de buques
naufragados y de bienes hundidos, artefactos navales y plataformas fijas
con la finalidad de remover un peligro o un inconveniente para la
navegación, para los recursos naturales o para el medio ambiente de las
aguas navegables.
Este artículo se aplicará, en todo caso, a las remociones en las aguas
interiores y en el mar territorial español. Se aplicará también a las que
se lleven a cabo en la zona económica exclusiva por razón de protección
de los recursos naturales o del medio ambiente.
Cuando el bien hundido sea una aeronave también se aplicarán las
previsiones de este artículo.
2. El propietario, naviero o armador, así como el titular del uso o
explotación están obligados a remover los buques y demás bienes hundidos,
artefactos navales y plataformas fijas. Esta obligación deberá cumplirse
en el plazo que se determine, que podrá ser prorrogado en atención a las
especiales circunstancias que concurran.
En el caso de que la persona obligada no inicie o concluya la remoción en
el plazo establecido al efecto, la Administración marítima o la Autoridad
Portuaria podrán acudir a la ejecución subsidiaria, por sí misma o
mediante contratos de salvamento o de otra clase con terceros. Todos los
costes implicados en la ejecución subsidiaria de la remoción, así como de
las medidas de seguridad y preventivas complementarias serán a cargo de
la persona obligada.
3. Cuando la remoción deba efectuarse en aguas interiores portuarias
corresponde a la Autoridad Portuaria la adopción de las decisiones que
proceda, previo informe de la Capitanía Marítima. En los demás casos, la
competencia corresponde a la Administración marítima. Además, el capitán
marítimo emitirá informe en todos los supuestos en los cuales el peligro
de hundimiento o el hundimiento del buque, artefacto naval o plataforma
fija pudieran producir episodios de contaminación marítima o verse
afectada la seguridad en la navegación.
Corresponde al órgano competente establecer las garantías o medidas de
seguridad que deban seguirse para evitar un nuevo naufragio o hundimiento
en las zonas españolas de navegación y determinará, en cada caso, las
condiciones y procedimientos que deban seguirse para la realización de
las operaciones de remoción, vigilando su puntual y preciso cumplimiento.
4. Cuando un buque presente peligro de hundimiento en el puerto o
constituya un riesgo grave, ya sea por el propio buque o por la carga
transportada, que pueda perjudicar a la actividad portuaria o suponer un
peligro notorio, la Autoridad Portuaria requerirá al propietario,
naviero, armador o consignatario para
Página
357
que dicho buque abandone el puerto, repare el buque o adopte las medidas
procedentes en el plazo fijado al efecto.
Si estos no lo hacen, la Autoridad Portuaria podrá, respecto del buque y
su carga, trasladarlo o proceder a su descarga, venta en pública subasta,
o a su hundimiento, de acuerdo con la normativa vigente, a costa de
aquellos, en lugar donde no perjudique la actividad portuaria, la
navegación o la pesca y no constituya un riesgo grave para las personas o
para los bienes o para el medio ambiente marino. A este último efecto, se
solicitará informe de la Administración pesquera y de Medio Ambiente que
se entenderá positivo si no se emite en el plazo de 15 días o en el que
se fije por la Autoridad Portuaria, por razones de urgencia ante la
amenaza de hundimiento.
5. En los supuestos de hundimiento de buques en las aguas de un puerto
que, ya sea por el propio buque o por la carga transportada, afecte a la
actividad portuaria o constituyan un riesgo grave para las personas o
para los bienes o para el medio ambiente, la Autoridad Portuaria
requerirá a sus propietarios, navieros, armadores, consignatarios o a las
compañías aseguradoras para que procedan a su remoción y señalará dónde
deben situar su carga, combustible, sus restos o el buque una vez
reflotado, dentro del plazo que al efecto determine, así como las
garantías o medidas de seguridad a tomar para evitar un nuevo
hundimiento.
Las Autoridades Portuarias podrán, por razones de urgencia, inclusive
antes de iniciado el plazo fijado, exigir que se adopten medidas o
adoptarlas a costa de los obligados, tales como señalización, iluminación
o cualquier otra que se estime apropiada, al objeto de disminuir o evitar
el peligro real o potencial.
Si incumplieran las órdenes o acuerdos de la Autoridad Portuaria, ésta
podrá utilizar para la remoción del buque hundido, de su combustible o de
la carga que se encuentre a bordo, o haya caído del mismo, los medios de
ejecución forzosa previstos en el ordenamiento jurídico, quedando
obligado, en todo caso, el propietario, el naviero o el armador a
sufragar los gastos ocasionados.
Si no se abonasen las cantidades devengadas por la remoción en el plazo
establecido las cantidades devengadas por la remoción, la Autoridad
Portuaria podrá proceder a la enajenación de los restos del buque,
deduciendo del importe obtenido los gastos ocasionados. Si no fuera
suficiente, la diferencia será exigida por vía de apremio.
6. Si el peligro de hundimiento, el hundimiento o el naufragio del buque,
artefacto naval o plataforma fija tuviere lugar fuera de las aguas
portuarias y en los espacios marítimos españoles, el capitán marítimo
será competente para ejercer las acciones a que se refiere el presente
artículo.
En los casos en que la Administración marítima proceda a la remoción del
buque, si el propietario, armador o naviero, o su asegurador no abonase
los gastos ocasionados podrá proceder a la enajenación de los restos del
buque, mediante subasta notarial, deduciendo del importe obtenido los
gastos ocasionados. Si no fuera suficiente, la diferencia será exigida
por vía de apremio.
7. A los efectos de la protección del crédito administrativo, las
cantidades devengadas a favor de la Autoridad Portuaria o de la
Administración marítima por la remoción o cualquier otra actuación
derivada de lo establecido en este artículo, tendrán la preferencia de
cobro establecida en el artículo 122.2 de la Ley de Navegación Marítima y
en el artículo 12.3 del Convenio internacional sobre los privilegios
marítimos y la hipoteca naval, hecho en Ginebra el 6 de mayo de 1993.
8. Cuando con ocasión de un procedimiento judicial o administrativo se
hubiere acordado la retención, conservación o depósito de un buque en la
zona de servicio de un puerto, la Autoridad Portuaria correspondiente
podrá instar de la Autoridad judicial el hundimiento del buque, su
desguace o su enajenación en pública subasta, cuando la estancia del
buque en el puerto produjera un peligro real o potencial a las personas o
a los bienes o causare grave quebranto a la explotación del puerto.
Página
358
La autoridad judicial acordará el hundimiento o la venta conforme al
procedimiento legalmente previsto en cada caso, salvo que considere
imprescindible su conservación para los fines de la instrucción del
procedimiento y por el tiempo estrictamente necesario.
Igualmente se procederá a la venta en pública subasta en los casos en que
por la previsible duración del proceso judicial exista riesgo de una
notable depreciación del buque, depositando el producto de la venta a
resultas del procedimiento.
9. En todos los supuestos de embargo o retención judicial o administrativa
de buques, como medida para garantizar la actividad portuaria, la
Autoridad Portuaria determinará o modificará la ubicación del buque en el
puerto, dando cuenta de ello, en todo caso, a la Autoridad que decrete el
embargo o retención.
10. De conformidad con la reserva formulada por el Reino de España en el
Instrumento de Adhesión al Protocolo de 1996, que enmienda el Convenio
sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho
Marítimo, 1976, hecho en Londres el 2 de mayo de 1996, los propietarios
de los buques, los navieros o los armadores no tendrán derecho a limitar
su responsabilidad por las reclamaciones derivadas de la puesta a flote,
remoción, destrucción o eliminación de los peligros derivados de un buque
hundido, naufragado, varado o abandonado.
Tampoco podrán limitar su responsabilidad en relación con la carga
transportada, así como por todo bien que esté o haya estado a bordo del
buque en relación con las actuaciones descritas en el párrafo anterior.
11. No podrá promoverse contra las empresas encargadas de la extracción o
remoción, sus empleados o sus agentes, ninguna reclamación de
indemnización de daños por contaminación producidos por el combustible
del buque o por la mercancía descargada, que se ocasionen en la
realización de esos trabajos, ya sean por acción u omisión, salvo que
hayan actuado con intención de causar dichos daños o bien temerariamente,
a sabiendas de que probablemente se producirían tales daños.»