Se añade un nuevo apartado con el siguiente contenido:
'Cuatro bis. El apartado 2 del artículo 6 queda redactado en los
siguientes términos:
'Artículo 6.
2. La aprobación del correspondiente proyecto básico o el de construcción
de líneas ferroviarias, tramos de las mismas, estaciones de transporte de
viajeros, terminales de transporte de mercancías o de modificación de las
preexistentes que requiera la utilización de nuevos terrenos, supondrá la
declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de
ocupación y la declaración de urgencia de la misma, a efectos de la
expropiación forzosa de aquellos terrenos en los que deba construirse la
línea, el tramo, la estación de transporte de viajeros, la terminal de
transporte de mercancías o que sean necesarios para modificar las
preexistentes, según lo previsto en la legislación expropiatoria.
En el caso de que deban ser afectados servicios, instalaciones de
servicios, accesos o vías de comunicación, se podrá optar por la
expropiación o por la reposición de aquéllos. En este último supuesto, la
titularidad de esos servicios o vías repuestos así como las
responsabilidades y obligaciones derivadas de su funcionamiento,
mantenimiento y conservación, corresponderán al titular originario de los
mismos. Por vía reglamentaria se regulará la audiencia de éste en el
correspondiente procedimiento, su intervención en la recepción de las
obras realizadas para la reposición y el régimen de responsabilidad, la
cual continuará en todo caso siendo del titular originario, salvo acuerdo
expreso en contrario.
Los titulares de bienes o instalaciones para la prestación de servicios de
interés general que impidan o entorpezcan significativamente la ejecución
de estas obras están obligados a su retirada o modificación total y
efectiva en el plazo máximo de seis meses a partir de la solicitud del
administrador de
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infraestructuras ferroviarias. El coste de la retirada o modificación será
abonado por el administrador de infraestructuras ferroviarias, salvo
cuando los bienes o instalaciones se encontrarán ubicados en las zonas de
limitación a la propiedad, en virtud de autorización en la que se
estableciera la obligación para el titular de la misma de retirarlos a su
cargo cuando fuera requerido para ello por necesidades de los
administradores de infraestructuras ferroviarias.
Alternativamente, durante el plazo de dos meses desde dicha solicitud, el
administrador de infraestructuras ferroviarias podrá convenir con los
titulares de bienes o instalaciones afectadas que las actuaciones
necesarias las lleve a cabo dicho administrador de infraestructuras
ferroviarias.
En todos los casos, si la inactividad o tardanza en la retirada o
modificación impidiesen el inicio o la continuidad de las obras de
infraestructuras ferroviarias que los afecten, el requerimiento efectuado
tendrá los efectos de resolución administrativa del administrador de
infraestructuras notificada a los efectos de imposición de multas
coercitivas, conforme a lo dispuesto en la legislación estatal sobre
régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento
administrativo común. El importe de dichas multas será del diez por
ciento del presupuesto de licitación de las unidades de obra afectadas,
pudiéndose imponer con periodicidad mensual hasta un máximo de diez.
Transcurrido el plazo de seis meses indicado en el tercer párrafo de este
apartado sin que se hubiera realizado la modificación necesaria, total y
efectiva, por parte de su titular, ni hubiera existido acuerdo con el
administrador de infraestructuras ferroviarias para su ejecución por este
o para fijar el coste de la misma, el administrador de infraestructuras
ferroviarias podrá proceder de forma subsidiaria a la realización de las
modificaciones de servicios, bienes o instalaciones afectadas, con
independencia de las responsabilidades civiles por perjuicios y
sobrecostes de la obra y de la imposición, en su caso, de las multas
coercitivas a que hubiera lugar. En caso de procederse a la ejecución
subsidiaria, no cabrá que simultáneamente se impongan multas coercitivas.
En ambos supuestos, y sin perjuicio de la formalización de entrega de la
documentación legal y técnica descriptivas de la actuación de
modificación de servicios realizada, la titularidad y el servicio
restituidos pasarán de forma plena al titular del servicio existente que
haya sido modificado, con efectos desde la fecha que se indique en la
notificación que a tal efecto realice el administrador de
infraestructuras ferroviarias, y sin que esta actuación pueda dar lugar a
derecho o indemnización alguna a favor del citado titular.''