Artículo 49. Servicios de transporte público regular de personas por
carretera de competencia estatal.
1. Sin perjuicio de las previsiones contenidas en esta ley, los servicios
de transporte regular de personas por carretera de uso general de
competencia estatal se regirán por lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30
de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y sus normas de
desarrollo, por la reglamentación de la Unión Europea sobre servicios
públicos de transporte de viajeros por carretera, y por la legislación
general sobre contratación del sector público que resulte de aplicación.
Si dichos contratos adoptasen la modalidad de contrato de servicios en el
sentido definido en el artículo 17 de la Ley 9/2017 se adjudicarán con
arreglo a los procedimientos establecidos en la Ley 9/2017.
2.
Los servicios de transporte regular de personas por carretera
de uso general de competencia estatal tendrán origen y destino,
preferentemente, en capitales de provincia o en poblaciones principales.
Será necesario acuerdo del Consejo de Ministros para autorizar un origen
o destino diferente.
Los servicios de transporte regular de
personas por carretera de uso general, cuya competencia sea de ámbito
estatal, deberán cumplir con el principio de vertebración y cohesión
territorial. A tal efecto, el diseño y planificación de dichos servicios
deberá garantizar el acceso y la conectividad de los territorios de la
España rural, a fin de promover su desarrollo y combatir la despoblación.
3. Las paradas intermedias de los servicios de competencia estatal
serán, con carácter general, en las poblaciones principales del
itinerario correspondiente, sin perjuicio de que, cuando así lo
justifique la demanda previsible, se pudieran atender otras paradas.
Además, las paradas intermedias deberán facilitar los desplazamientos
intermodales y por ello, cuando corresponda, deberán estar debidamente
conectados con los puertos, aeropuertos, estaciones de ferrocarril y
otros nodos de transporte.
4. Los tráficos intermedios de los servicios de competencia
estatal que estén íntegramente comprendidos en el territorio de una
comunidad autónoma y coincidan con algún servicio autonómico, no se
prestarán con carácter exclusivo si así se establece tanto en el pliego
del contrato estatal como en el correspondiente de la comunidad
autónoma.
5. Cuando una comunidad autónoma o entidad local proponga que un
servicio de competencia estatal tenga un origen, paradas o destino
diferentes de los inicialmente previstos, deberá establecer un mecanismo
de compensación al operador.
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6. Cuando entre dos Comunidades Autónomas existan, por razones
históricas o de cualquier otro tipo, relaciones de movilidad cotidiana
que no afecten a las poblaciones que, con carácter general, atienden los
servicios de competencia estatal, las Comunidades Autónomas
correspondientes, con la participación, en su caso, de las entidades
locales, deberán establecer los servicios de transporte o de movilidad
que mejor se ajusten a las necesidades de los ciudadanos y ciudadanas.
Será necesario, en su caso, que se den las circunstancias previstas en el
artículo 4 de la Ley Orgánica 5
/
1987, de 30 de julio, de
Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en
relación con los transportes por carretera y por cable.
La Administración General del Estado podrá participar en la
financiación de estos servicios.
3.
7.
Los servicios de transporte público regular de
personas por carretera de competencia estatal deberán facilitar el
transporte de bicicletas en la medida que sea posible, y, en cualquier
caso, informar de forma clara de la posibilidad y las condiciones de
transporte para bicicletas en los puntos y portales de venta de billetes.