Artículo 56. Contribución financiera del Estado para la movilidad
sostenible en el ámbito urbano.
1. La Administración General del Estado, a través de un Fondo Estatal de
Contribución a la Movilidad Sostenible (FECMO), participará en los
términos que se determinen en las disposiciones de desarrollo, en la
financiación del servicio público del transporte público colectivo urbano
de viajeros reservado a las entidades locales por el artículo 86.2 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
2. A través de ese mismo Fondo, la Administración General del Estado
contribuirá, en los términos que se determinen en las disposiciones de
desarrollo, a la financiación de los servicios de transporte colectivo
que operan en el ámbito
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urbano e interurbano, siempre que su gestión esté atribuida a una
autoridad de transporte metropolitano, con independencia de la forma
jurídica que adopte, y en tanto no se reciban subvenciones o
compensaciones de la Administración General del Estado por otras vías.
3. La contribución de la Administración General del Estado prevista en el
presente artículo se realizará a través de subvenciones que se regirán
por lo previsto en esta ley, en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria y en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General
de Subvenciones.
4. Los servicios públicos susceptibles de ser financiados mediante este
Fondo comprenderán la red de autobuses, metros, metros ligeros,
ferrocarriles y tranvías que operan en el ámbito urbano en los términos
que se establecen en esta ley, así como los servicios de movilidad
sostenible y activa que se incorporen a los sistemas de servicio público
de movilidad urbana con carácter intermodal, como complemento de final o
cabecera el servicio de transporte colectivo principal, tales como los
servicios de préstamo de bicicletas y aparcamiento seguro de las mismas,
o similares, en los términos que se establezcan reglamentariamente.