Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.
Con el fin de que el nombre y funciones de los órganos consultivos en el
ámbito de la movilidad sostenible y la seguridad vial se correspondan con
el actual reparto competencial, se modifican los capítulos II y III del
título I, el capítulo I del título II y la disposición adicional primera
del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015,
de 30 de octubre, que quedan redactados como sigue:
'TÍTULO I
CAPÍTULO II
Consejo Superior de Tráfico y Seguridad Vial
Artículo 8. Composición y funciones.
1. El Consejo Superior de Tráfico y Seguridad Vial es el órgano de
consulta y participación para el impulso y mejora del tráfico y la
seguridad vial y para promover la concertación de las distintas
administraciones públicas y entidades que desarrollan actividades en esos
ámbitos, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas
que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de
tráfico y circulación de vehículos a motor.
2. La presidencia del Consejo corresponde al Ministro del Interior y en él
están representados la Administración General del Estado, las Comunidades
Autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, las administraciones
locales, así como las fundaciones, las asociaciones de víctimas, el
sector social de la discapacidad, las asociaciones de prevención de
accidentes de tráfico y de fomento de la seguridad vial y los centros de
investigación y organizaciones profesionales, económicas y sociales más
representativas directamente relacionadas con el tráfico y la seguridad
vial.
3. El Consejo funciona en Pleno, en Comisión Permanente, en Comisiones y
en Grupos de Trabajo.
4. En las Comunidades Autónomas que no hayan recibido el traspaso de
funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a
motor, y en las ciudades de Ceuta y Melilla existe una Comisión del
Consejo. Asimismo, funciona una Comisión del Consejo para el estudio del
tráfico y la seguridad vial en las vías urbanas.
Las Comunidades Autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y
servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor pueden
establecer sus propios Consejos Autonómicos de Tráfico y Seguridad Vial.
5. El Consejo Superior de Tráfico y Seguridad Vial ejerce las siguientes
funciones:
a) Informar y, en su caso, proponer planes de actuación conjunta en
materia de tráfico y seguridad vial para dar cumplimiento a las
directrices del Gobierno o para someterlos a su aprobación. Dichas
propuestas, que no son vinculantes, deben considerar, en particular, la
viabilidad técnica y financiera de las medidas que incluyan.
b) Asesorar a los órganos superiores y directivos del Ministerio del
Interior en esta materia.
c) Informar los convenios o tratados internacionales sobre tráfico o
seguridad vial antes de la prestación del consentimiento del Estado para
obligarse por ellos.
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d) Informar o proponer, en su caso, los proyectos de disposiciones
generales que afecten al tráfico y la seguridad vial.
e) Informar sobre la publicidad de los vehículos a motor.
f) Impulsar, mediante las correspondientes propuestas, la actuación de los
distintos organismos, entidades y asociaciones que desarrollen
actividades en esta materia.
g) Conocer e informar sobre la evolución de la siniestralidad vial en
España.
6. La composición, organización y funcionamiento del Consejo se
determinarán reglamentariamente. A estos efectos, podrán crearse Consejos
Territoriales de Seguridad Vial. En todo caso, debe haber un equilibrio
entre los colectivos representados y entre los distintos sectores que
representan.
CAPÍTULO III
Conferencia Sectorial de Tráfico y Seguridad Vial
Artículo 9. Conferencia Sectorial de Tráfico y Seguridad Vial.
1. Se crea la Conferencia Sectorial de Tráfico y Seguridad Vial como
órgano de cooperación entre la Administración General del Estado y las
administraciones de las Comunidades Autónomas que hayan asumido,
competencias para la protección de personas y bienes y el mantenimiento
del orden público y que hayan recibido el traspaso de funciones y
servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor. La
conferencia sectorial desarrollará una actuación coordinada en esta
materia, con atención a los principios de lealtad institucional y respeto
recíproco en el ejercicio de las competencias atribuidas a dichas
administraciones.
2. La conferencia sectorial aprobará su reglamento interno, que regulará
su organización y funcionamiento.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
Normas de comportamiento en la circulación
Artículo 12. Obras y actividades prohibidas.
1. La realización de obras, instalaciones, colocación de contenedores,
mobiliario urbano o cualquier otro elemento u objeto de forma permanente
o provisional en las vías objeto de esta ley necesita autorización previa
del titular de las mismas y se rige por lo dispuesto en la normativa de
carreteras y en las normas municipales. Las mismas prescripciones son
aplicables a la interrupción de las obras, en razón de las circunstancias
o características especiales del tráfico que puede llevarse a efecto a
petición del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.
Asimismo, la realización de obras en las vías debe ser comunicada con
anterioridad a su inicio al organismo autónomo Jefatura Central de
Tráfico o, en su caso, a la autoridad autonómica o local responsable,
que, sin perjuicio de las facultades del órgano competente para la
ejecución de las obras, dictará las instrucciones que resulten
procedentes en relación a la regulación, ordenación, gestión y vigilancia
del tráfico, teniendo en cuenta el calendario de restricciones a la
circulación y las que se deriven de otras autorizaciones a la misma.
Las infracciones a lo dispuesto en este apartado, así como la realización
de obras en la carretera sin señalización o sin que ésta se atenga a la
reglamentación técnica sobre el particular, se sancionarán en la forma
prevista en la normativa de carreteras, sin perjuicio de la normativa
municipal sancionadora.
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2. Se prohíbe arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o
materias que puedan entorpecer la libre circulación, parada o
estacionamiento, hacerlos peligrosos o deteriorar aquélla o sus
instalaciones, o producir en la misma o en sus inmediaciones efectos que
modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar.
3. Quien haya creado sobre la vía algún obstáculo o peligro, debe hacerlo
desaparecer lo antes posible, adoptando entretanto las medidas necesarias
para que pueda ser advertido por los demás usuarios y para que no se
dificulte la circulación.
4. Se prohíbe arrojar a la vía o en sus inmediaciones cualquier objeto que
pueda dar lugar a la producción de incendios o, en general, poner en
peligro la seguridad vial.
5. Se prohíbe la emisión de perturbaciones electromagnéticas, ruidos,
gases y otros contaminantes en las vías objeto de esta ley, en los
términos que reglamentariamente se determine.
6. Se prohíbe cargar los vehículos de forma distinta a lo que
reglamentariamente se determine.
7. No pueden circular por las vías objeto de esta ley los vehículos con
niveles de emisión de ruido superiores a los reglamentariamente
establecidos, emitiendo gases o humos en valores superiores a los límites
establecidos, ni cuando hayan sido objeto de una reforma de importancia
no autorizada. Todos los conductores de vehículos quedan obligados a
colaborar en las pruebas reglamentarias de detección que permitan
comprobar las posibles deficiencias indicadas.
8. La celebración de actividades o eventos organizados con fines
recreativos, turísticos o tradicionales, en los que no existe competición
deportiva, pero que precisen para su desarrollo la ocupación total o
parcial de la vía, interfiriendo en la fluidez y seguridad ordinaria de
la circulación de la misma, deberán ser comunicadas por sus promotores u
organizadores con una antelación mínima de diez días hábiles con respecto
a su fecha de celebración al organismo autónomo Jefatura Central de
Tráfico o, en su caso, autoridad autonómica o local responsable en
materia de seguridad vial, para que este organismo pueda
estimar
la procedencia de su celebración en el momento indicado, teniendo en
cuenta la afección provocada y calendario de restricciones a la
circulación y, en su caso,
dictar las instrucciones que resulten
procedentes en relación a la regulación, ordenación, gestión y vigilancia
del tráfico. Los organizadores serán responsables de comunicar, por
medios telemáticos, el inicio y fin del uso excepcional de la vía a la
autoridad competente en materia de regulación, ordenación, gestión,
vigilancia y disciplina del tráfico, para su publicación en el punto de
acceso nacional en materia de tráfico.
Asimismo, cuando se trate de la celebración de otras actividades o eventos
cuyo desarrollo no implique ocupación de las vías, pero sí puedan generar
un número de desplazamientos anormalmente elevados, afectando a la
fluidez y seguridad ordinaria de las mismas, sus promotores u
organizadores también tendrán la obligación de comunicarla al organismo
autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, autoridad autonómica
o local responsable en materia de seguridad vial con anterioridad a su
inicio para que dichas autoridades puedan definir, si así resulta
procedente, la regulación, ordenación, gestión y vigilancia del tráfico
específica a ejecutar.
Disposición adicional primera. Referencias normativas.
Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2
de marzo, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes del
texto refundido que se aprueba.'
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