Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio,
de Ordenación de los Transportes Terrestres.
La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres queda modificada en los siguientes términos:
Uno. El artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:
'Artículo 9.
1. La Conferencia Sectorial de Transportes promoverá y facilitará el
ejercicio coordinado de las potestades públicas de las Administraciones
del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de transportes y
movilidad, y asegurará el mantenimiento de un sistema común de
transportes en toda la Nación. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
147 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, estará constituida por el miembro del Gobierno que, en
representación de la Administración General del Estado, resulte
competente en materia de transportes, y por los correspondientes miembros
de los Consejos de Gobierno, en representación de las Comunidades
Autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.
2. La Conferencia Sectorial de Transportes se regirá por lo dispuesto en
los artículos 147 y siguientes de la Ley 40/2015.'
Dos. Las referencias a la Conferencia Nacional de Transportes recogidas en
el artículo 10 se entenderán hechas a la Conferencia Sectorial de
Transportes.
Tres. El artículo 11 queda redactado en los siguientes términos:
'Artículo 11.
1. Al objeto de llevar a cabo la coordinación inmediata y ordinaria de las
competencias estatales y autonómicas, existirá, la 'Comisión de
Directores Generales de Transporte Terrestre', integrada por los
titulares de las direcciones generales competentes en materia de
transporte terrestre de las Comunidades Autónomas y ciudades de Ceuta y
Melilla. La Comisión estará presidida por el Director General de
Transporte Terrestre de la Administración del Estado, y se reunirá al
menos cuatro veces al año.
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Cuando la naturaleza de los asuntos a tratar así lo requiera, podrán
incorporarse a la Comisión los titulares de otras direcciones generales
de las citadas administraciones.
2. La Comisión de Directores Generales de Transporte terrestre actuará
como órgano ordinario de coordinación técnica y administrativa en materia
de transportes terrestres, entre las distintas administraciones públicas,
y deliberará sobre cuantos asuntos de la competencia de sus miembros
puedan afectar al adecuado funcionamiento del sistema de transportes.
Asimismo, la referida comisión actuará como órgano de apoyo y de discusión
previa de la Conferencia Sectorial de Transportes, la cual podrá
delegarle el conocimiento de los asuntos de su competencia.
La Comisión de Directores Generales podrá crear las subcomisiones y grupos
de trabajo que resulten necesarios.'
Cuatro. El apartado 2 del artículo 42 queda redactado como sigue:
'Artículo 42.
2. No obstante, lo dispuesto en el punto anterior, no será necesaria la
previa obtención de autorización para realizar las siguientes modalidades
de transporte:
a) Transporte de viajeros o mercancías realizado en vehículos cuya
velocidad máxima autorizada no supere los 40 kilómetros por hora, salvo
que reglamentariamente se fije un umbral menor.
b) Transporte realizado en vehículos que lleven unido de forma permanente
máquinas o instrumentos tales como los destinados a grupos electrógenos,
grúas de elevación, equipos de sondeo, etc., constituyendo dichas
máquinas o instrumentos el uso exclusivo del vehículo. Esta exención
incluirá el transporte a bordo de tales vehículos de aquellas piezas,
herramientas u otros adminículos que resulten necesarios para el correcto
funcionamiento de la máquina o equipo o la adecuada prestación de los
servicios a que se encuentran destinados.
c) Además, podrá exonerarse reglamentariamente de la obligación de contar
con autorización a quienes realicen exclusivamente otras formas de
transporte que tengan una escasa incidencia en el mercado de transporte,
en razón de la naturaleza de la mercancía transportada, de las cortas
distancias recorridas o de la pequeña capacidad de carga de los vehículos
en que se realicen.'
Cinco. Se incluye un nuevo apartado 6 en el artículo 36, con la
siguiente redacción:
'6. El Consejo Nacional de Transportes Terrestres quedará
integrado en el Consejo Superior de Movilidad Sostenible.'
Seis. El artículo 62 queda redactado como sigue:
'Artículo 62.
1. Los transportes por carretera se clasifican, según su naturaleza, en
públicos y privados.
2. Son transportes públicos aquellos que se llevan a cabo por cuenta ajena
mediante retribución económica.
3. Son transportes privados aquellos que se llevan a cabo por cuenta
propia, bien sea para satisfacer necesidades particulares, bien como
complemento de otras actividades principales realizadas por empresas o
establecimientos del mismo sujeto, y directamente vinculados al
desarrollo de dichas actividades.
Los servicios de movilidad colaborativa, entendidos como aquellos
efectuados a título no oneroso excepto por la compartición de gastos, en
los que varios usuarios comparten un vehículo de turismo en un mismo
viaje, se consideran transportes
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privados particulares. En estos servicios, los usuarios pueden ponerse en
contacto a través de una plataforma de intermediación, pudiendo las
empresas que realizan esta actividad de intermediación hacerlo a título
oneroso. Con el fin de delimitar los supuestos en los que la
contraprestación recibida por el conductor o conductora pueda implicar la
realización de un transporte público, podrá establecerse
reglamentariamente un baremo de costes para estos servicios de movilidad
colaborativa.'
Siete. El artículo 64 queda redactado como sigue:
'Artículo 64.
1. Los transportes públicos de viajeros por carretera pueden ser
regulares, discrecionales y a demanda.
Son transportes regulares los que se efectúan dentro de itinerarios
preestablecidos, y con sujeción a calendarios y horarios prefijados.
Son transportes discrecionales los que se llevan a cabo sin sujeción a
itinerario, calendario ni horario preestablecido.
Son transportes a la demanda los que se prestan previa solicitud del
usuario, pudiendo estar sujetos o no a un itinerario, calendario y
horario prefijado y son desempeñados en el marco de un contrato del
sector público.
2. Los transportes públicos de mercancías por carretera tendrán en todo
caso la consideración de discrecionales, aun cuando se produzca en los
mismos una reiteración de itinerario, calendario u horario.'
Ocho. El artículo 70 queda redactado como sigue:
'Artículo 70.
1. La prestación de los servicios regulares permanentes de transporte de
viajeros de uso general deberá ser precedida del correspondiente y
fundado acuerdo del Consejo de Ministros sobre el establecimiento o
creación de dichos servicios, el cual debe ser acompañado de la
aprobación del correspondiente proyecto de prestación de los mismos.'
Nueve. El artículo 71 queda redactado como sigue:
'Artículo 71.
Los transportes públicos regulares de viajeros de uso general tienen el
carácter de servicios públicos de titularidad de la administración, salvo
que por acuerdo del Consejo de Ministros se establezca otra cosa, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Movilidad
Sostenible, pudiendo ser utilizados, sin discriminación, por cualquier
persona que lo desee en las condiciones establecidas en esta ley y en las
normas dictadas para su ejecución y desarrollo.
Como regla general, la prestación de los mencionados servicios públicos se
llevará a cabo por la empresa a la que la administración adjudique el
correspondiente contrato de concesión de servicios. No obstante, la
administración podrá optar por la gestión directa de un servicio cuando
estime que resulta más adecuado al interés general en función de su
naturaleza y características.
En lo no previsto en esta ley ni en la reglamentación de la Unión Europea
relativa a los servicios públicos de transporte de viajeros por carretera
o en las normas reglamentarias dictadas para la ejecución y desarrollo de
tales disposiciones, la prestación de los referidos servicios de
transportes se regirá por las reglas establecidas en la legislación
general sobre contratación del sector público que resulten de aplicación.
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En el caso de que el contrato adoptara la forma de contrato de servicios,
se adjudicará con arreglo a los procedimientos establecidos en la Ley
9/2017 de Contratos del Sector Público y su normativa de desarrollo.
Diez. El artículo 72 queda redactado como sigue:
'Artículo 72.
1. Con objeto de garantizar la cohesión territorial, los contratos de
concesión de los servicios públicos de transporte regular de viajeros de
uso general se adjudicarán por la administración con carácter exclusivo,
no pudiendo otorgarse otros que cubran tráficos coincidentes, salvo en
los supuestos que reglamentariamente se exceptúen por razones fundadas de
interés general o cuando en el pliego del contrato se fijen limitaciones
a esta regla general, detallándose los tráficos existentes o previstos
que no se prestarán en exclusiva y que deberán ser aprobados por el
Consejo de Ministros.
En consecuencia, con carácter general, los nuevos servicios que sean
creados no podrán incluir tráficos que ya se encuentren atendidos por
otros preexistentes.
Tampoco procederá el establecimiento de un nuevo servicio cuando la escasa
entidad de los núcleos de población que habría de atender y su proximidad
geográfica con los que ya vienen siendo atendidos por otro servicio no
permitan definir un tráfico significativamente distinto.
2. A los efectos señalados en el punto anterior, los tráficos
constitutivos de cada servicio vendrán determinados por la relación de
localidades o núcleos de población diferenciados entre los que se realiza
el transporte, efectuando parada los vehículos para tomar y dejar a los
viajeros que se desplacen entre los mismos.
Únicamente se tendrán en cuenta, a efectos de la apreciación de posibles
coincidencias, las paradas de los servicios preexistentes entre las que
estuvieran autorizados tráficos en el momento en que se inicie la
tramitación del nuevo servicio.'
Once. El artículo 133 queda redactado como sigue:
'Artículo 133.
1. La actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor podrá ser
realizada libremente por todas aquellas empresas que cumplan las
obligaciones que, por razones de índole fiscal, social y laboral o de
seguridad ciudadana o vial, les vengan impuestas por la legislación
reguladora de tales materias.
La actividad consistente en la utilización concatenada e intensiva de un
vehículo alquilado sin conductor por un número indeterminado de personas
usuarias dentro de una zona de servicio determinada, estando disponible
para ser utilizado mediante el empleo de aplicaciones móviles, constituye
una modalidad de arrendamiento sin conductor.
2. Fuera de los supuestos de colaboración previstos en esta ley, los
titulares de autorizaciones de transporte únicamente podrán desarrollar
su actividad mediante vehículos cedidos o arrendados por otros, cuando
dichos vehículos se encuentren exclusivamente dedicados al arrendamiento
sin conductor por su titular, que deberá ser una empresa profesionalmente
dedicada a esta actividad.'