Una normativa estatal que incida en las políticas públicas de otras
administraciones competentes en materia de movilidad y transportes,
debería limitarse estrictamente a formular las bases en materia de
planificación general de la actividad económica, régimen jurídico de las
AAPP y procedimiento administrativo común, protección del medio ambiente
y régimen energético. De este modo, no debe entrar en la regulación
detallada ni en la planificación de la actuación cotidiana de aquellas
administraciones, ni mucho menos substituirlas en el ejercicio de sus
competencias ejecutivas.
El derecho a la accesibilidad en unas condiciones de movilidad adecuadas,
que se reconoce en esta ley (en los términos de la enmienda num. 6 al
artículo 4) no puede ser un título de atribución competencial -en
términos de competencia exclusiva- a favor del Estado, al amparo del
artículo 149.1.1 de la Constitución, como no lo es, tampoco, un
inexistente derecho a la movilidad. Cualquier política pública sectorial,
en la medida que se dirige al conjunto de personas afectadas o
beneficiadas por la misma, permite o facilita en dicho ámbito sectorial
'el libre ejercicio de sus derechos y libertades constitucionales', sin
que ello tenga que significar la asunción por el Estado, con invocación
del artículo 149,1,1.º de la Constitución, de un grado de intervención
sobre aquella política que desvirtue la distribución de competencias
hasta el punto que pretende hacerlo el proyecto de ley.
La ley catalana de movilidad (Ley 9/2003), que constituye derecho vigente
desde hace 20 años y aparece, sin duda, como el antecedente normativo de
mayor contenido del proyecto de ley, configura la movilidad como un
sistema de infraestructuras, servicios y
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formas de planificación y gestión que tiene caràcter instrumental del
derecho de los ciudadanos a la accesibilidad adecuada (art.2 a): Aquesta
Llei té com a principis inspiradors: a) El dret dels ciutadans a
l'accessibilitat en unes condicions de mobilitat adequades i segures i
amb el mínim impacte ambiental possible. Este derecho debe alcanzar a
todas las personas, sin que les sea exigible ningún estado o vinculación
singular, debiendo la Administración autonómica competente -como lo ha
materializado mediante una norma con rango legal- desplegar por sí misma
y sin otra intervención 'superior' todas cuantas acciones deban dirigirse
a hacer efectivo aquel derecho.