El Congreso de los Diputados aprobó por unanimidad en septiembre de 2018
el Informe para la elaboración del Estatuto del Artista, que contenía
propuestas de decenas de medidas laborales, fiscales, de Seguridad Social
y en otros ámbitos, necesarias para adaptar la normativa a las
especificidades del trabajo cultural o artístico, singularmente su
intermitencia y precariedad.
Transcurridos casi 8 años desde entonces, es cierto que se han
implementado una parte de dichas medidas, si bien quedan aún pendientes
una mayoría, en particular en el ámbito de los trabajadores autónomos de
la Cultura. Es por tanto necesario un nuevo impulso antes de que acabe la
presente legislatura.
Esta enmienda propone un mandato al Ministerio de Hacienda para modificar
el modelo 190.
Dicha modificación es necesaria para:
a) La efectividad de la aplicación de la medida de reducción de
rendimientos irregulares para determinadas actividades culturales
(Disposición adicional sexagésima de la Ley IRPF 35/2006, incorporada por
la Ley 7/2024 y que ha entrado en vigor el 1-1-2025), para mitigar el
exceso de tributación provocado por la progresividad de la tarifa general
del IRPF en los casos de ingresos de cuantía altamente variable —al alza
o a la baja— de uno a otro ejercicio.
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En concreto, es necesario añadir subclaves específicas para identificar de
forma separada los rendimientos derivados de la relación laboral especial
de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes
escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que
realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo
de dicha actividad.
En la actualidad, tales rendimientos se declaran en el modelo 190 en la
Clave A, junto con los rendimientos derivados de relaciones laborales
ordinarias o de otras relaciones laborales especiales.
Es preciso introducir SUBCLAVES 01 y 02 en la Clave A, para diferenciar:
01. Se consignará esta subclave cuando se trate de percepciones derivadas
de la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan
su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como
de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias
para el desarrollo de dicha actividad.
02. Se consignará esta subclave en todas las percepciones de la clave A
distintas de las que deban relacionarse bajo la subclave 01.
La introducción de estas subclaves permitirá a Hacienda realizar
directamente la comparación del rendimiento íntegro obtenido cada año,
con la media del rendimiento obtenido en los 3 años anteriores, a fin de
comprobar el derecho a aplicar o no la reducción del 30 %.
b) Facilitar el funcionamiento de la compatibilidad de la actividad
artística con el cobro de la pensión de jubilación y para delimitar mejor
los rendimientos de actividad económica que deben quedar incluidos en la
regularización anual de cotizaciones en el régimen de autónomos de la
Seguridad Social.
La regulación de la compatibilidad artística incluye el pago de una
cotización adicional de solidaridad cuando la actividad artística
compatible se realiza por cuenta propia (ver Arts. 310 bis y 249 quater
del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social). Dicha
cotización se realiza sobre la base de cotización de contingencias
comunes.
Por otra parte, el nuevo sistema de cotización en el Régimen Especial de
Trabajadores Autónomos (RETA) de la Seguridad Social, incluye una
cotización provisional durante el año y una regularización anual de la
cotización en el año siguiente, en función de los rendimientos netos
reales obtenidos por el trabajador autónomo (ver Art. 308 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social).
Los trabajadores autónomos de la Cultura en muchos casos reciben
rendimientos de propiedad intelectual o derechos de imagen derivados de
una actividad o de una cesión de derechos realizadas muchos años atrás
(una obra creada o una interpretación artística realizada hace muchos
años, o una publicidad realizada años antes).
Si en el año de cobro de esos rendimientos de propiedad intelectual o
derechos de imagen no se está realizando actividad por cuenta propia
alguna, el mero hecho de recibir pasivamente esos rendimientos derivados
de una actividad —y de una cesión de derechos— realizadas años atrás NO
obliga a darse de alta y cotizar en el RETA.
Y, por esa misma razón, si en el año de cobro de los rendimientos de
propiedad intelectual o derechos de imagen sí se está realizando
actividad por cuenta propia, esos rendimientos derivados de una actividad
o de una cesión de derechos realizadas años atrás y que se reciben
pasivamente NO deberían ser tomados en consideración a los efectos de la
regularización anual de cotizaciones (tanto la específica por
compatibilidad artística con la jubilación, como la general de
autónomos), porque NO son rendimientos derivados de la actividad
realizada en el presente, que es la que motiva la obligación de alta y
cotizar en el RETA.
Para ello, han de modificarse el modelo informativo 190 (Claves F, G, e I)
para que los pagadores identifiquen, con subclaves específicas separadas,
por una parte, los rendimientos de propiedad intelectual o de imagen
derivados de una actividad o de una
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cesión de derechos realizadas en el propio año de pago, y, por otra parte,
los derivados de una actividad o de una cesión de derechos realizadas
años atrás.