Disposición final (Nueva). Modificación del Reglamento de los Impuestos
Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
Con efectos desde el 1 de enero de 2025, el Reglamento de los Impuestos
Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, queda
modificado como sigue:
Uno. Se modifican los apartados 4 y 5, del artículo 1, que quedan
redactados de la siguiente forma:
'4. Documento administrativo electrónico. El documento electrónico
establecido por la Directiva 2020/262/UE del Consejo, de 19 de diciembre
de 2019, por la que se establece el régimen especial de los impuestos
especiales, y por el Reglamento Delegado (UE) 2022/1636 de la Comisión de
5 de julio de 2022, para amparar la circulación intracomunitaria, en
régimen suspensivo, de productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación, excluido el Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos
Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco.
El documento administrativo electrónico, con las adaptaciones y
excepciones previstas en este Reglamento y en la normativa de desarrollo,
se utilizará también para amparar la circulación de productos objeto de
los impuestos especiales de fabricación, en régimen suspensivo o con
aplicación de una exención o a tipo reducido, con origen y destino en el
ámbito territorial interno.'
'5. Documento administrativo electrónico simplificado. El documento
electrónico establecido por la Directiva 2020/262/UE para amparar la
circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación, excluido el Impuesto sobre los Líquidos para
Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco,
según el procedimiento de envíos garantizados.'
Dos. Se modifican los apartados 2, 4 y 5 del artículo 4, que quedan
redactados de la siguiente forma:
'2. En el supuesto de la exención relativa a las adquisiciones efectuadas
por las fuerzas armadas a que se refieren los párrafos c) y g) del
apartado 1 del artículo 9 de la Ley, cuando se trate de los productos
objeto de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, del
Impuesto sobre las Labores del Tabaco, de los combustibles incluidos en
el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos o
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de los productos objeto del Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos
Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco, el
procedimiento para la aplicación del beneficio se iniciará con la
petición al Ministerio de Defensa de la acreditación del cumplimiento de
las condiciones fijadas en los respectivos Convenios internacionales
suscritos por España en el ámbito de la OTAN o en las disposiciones
aplicables del Derecho de la Unión, según proceda en cada caso. Una vez
obtenida dicha acreditación, el beneficiario de la exención solicitará su
aplicación a la oficina gestora. En esta solicitud, a la que se
acompañará la referida acreditación, se precisará la clase y cantidad de
productos que se desea adquirir con exención, de acuerdo con las
necesidades previstas.
La oficina gestora expedirá la autorización de suministro con exención de
los impuestos especiales de fabricación, por la cantidad adecuada a las
necesidades de consumo justificadas. En el certificado de exención se
especificarán la naturaleza, cantidad de los productos sujetos a
impuestos especiales que puedan entregarse con exención, el valor de los
productos y la identidad del destinatario exento.'
'4. El suministro de los productos a que se refieren los apartados 2 y 3
anteriores deberá efectuarse del siguiente modo:
a) Si se trata de productos importados o con estatuto aduanero de
mercancía no perteneciente a la Unión, desde la aduana de despacho a
libre práctica o, en su caso, desde una zona franca o desde un depósito
aduanero.
b) Si se trata de productos situados en el ámbito territorial interno,
desde una fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal.
c) Los asientos de data de las contabilidades de los establecimientos a
que se refieren los párrafos a) y b) anteriores se justificarán con cargo
a las correspondientes autorizaciones de suministro y a los ejemplares
del documento de circulación a que se refiere el párrafo e) siguiente.
d) Salvo en el caso de los productos objeto del Impuesto sobre los
Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con
el Tabaco, si se trata de productos, que se suministran desde el
territorio de otros Estados miembros, los beneficiarios de las exenciones
podrán recibirlos directamente en régimen suspensivo. En este supuesto,
las autorizaciones de suministro deberán expedirse en forma de
'certificado de exención', en el que se especificarán la naturaleza y la
cantidad de los productos sujetos a impuestos especiales que deban
entregarse, el valor de los productos y la identidad del destinatario
exento, cuyo modelo se establecerá por la persona titular del Ministerio
de Hacienda que acompañará al documento en el que esté reflejado el ARC.
El beneficiario de la exención cumplimentará la notificación electrónica
de recepción.
e) Cuando, en los casos previstos en los párrafos a) y b) anteriores, los
productos circulen con origen y destino en el ámbito territorial interno,
su circulación desde el lugar de expedición hasta su destino se amparará
en un documento administrativo electrónico. El beneficiario de la
exención formalizará la notificación de recepción. La oficina gestora
podrá autorizar, a solicitud de dicho beneficiario, que la notificación
se realice por medios distintos de los electrónicos.'
'5. En los supuestos de exención a que se refieren los párrafos e) y f)
del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, en relación con los impuestos
especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, el Impuesto sobre
las Labores del Tabaco y el Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos
Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco, el destino se
acreditará conforme a lo previsto en la normativa aduanera vigente.
La persona titular del Ministerio de Hacienda determinará la cantidad
máxima de bebidas alcohólicas, de labores del tabaco, de los líquidos
para cigarrillos electrónicos, de bolsas de nicotina o de otros productos
de nicotina con que podrán ser avituallados, con exención del impuesto,
los buques y aeronaves que vayan a
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efectuar una navegación marítima o aérea internacional, teniendo en cuenta
la duración de dicha navegación, así como el número de tripulantes y de
pasajeros.'
Tres. Se modifican los apartados 2, 3, y 7 del artículo 19, que quedan
redactados de la siguiente forma:
'2. No precisarán documento que ampare su circulación los productos objeto
de los impuestos especiales de fabricación que se importen con aplicación
de las exenciones contempladas en el artículo 21, apartado 2, en el
artículo 51, apartados 5 y 6, y en el artículo 61, apartado 2, y en el
artículo 64 octies, apartado 1, letra a) de esta Ley.
3. Las adquisiciones de productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación que, en su ámbito territorial, los particulares efectúen para
su propio consumo y transporten ellos mismos no precisarán documento que
ampare su circulación siempre que no se destinen a fines comerciales con
arreglo a las siguientes normas:
a) Adquisiciones efectuadas en el territorio de otros Estados miembros.
Cuando los bienes adquiridos:
1.º No excedan de las cantidades que figuran en el apartado 9 del artículo
15 de la Ley si se trata de bebidas alcohólicas, o de tabaco, o de los
líquidos para cigarrillos electrónicos, o de bolsas de nicotina, o de
otros productos de nicotina, o de 5 litros si se trata de alcohol no
desnaturalizado o de alcohol totalmente desnaturalizado.
2.º No circulen mediante formas de transporte atípicas, tal y como se
definen en el apartado 10 del artículo 15 de la Ley, si se trata de
hidrocarburos y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3.º
siguiente.
3.º No excedan de 40 kilogramos de contenido neto si se trata de gases
licuados de petróleo en bombonas o de 20 kilogramos si se trata de
queroseno.
b) Adquisiciones efectuadas a detallistas en el ámbito territorial
interno. Cuando los bienes adquiridos:
1.º No excedan de las cantidades que figuran en el apartado 9 del artículo
15 de la Ley si se trata de bebidas alcohólicas, o de tabaco, o de los
líquidos para cigarrillos electrónicos, o de bolsas de nicotina o de
otros productos de nicotina. No obstante, si se trata de bebidas
derivadas o de labores del tabaco deberán ir provistos de la
correspondiente precinta.
2.º No excedan de 5 litros si se trata de alcohol no desnaturalizado o de
alcohol totalmente desnaturalizado.
3.º No excedan de 200 litros o kilogramos y no circulen mediante formas de
transporte atípicas, tal y como se definen en el apartado 10 del artículo
15 de la Ley, si se trata de hidrocarburos y sin perjuicio de lo
dispuesto en el número siguiente.
4.º No excedan de 40 kilogramos de contenido neto si se trata de gases
licuados de petróleo en bombonas o de 20 kilogramos si se trata de
queroseno.'
'7. La circulación de productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación, distintos de los líquidos para cigarrillos electrónicos, de
bolsas de nicotina o de otros productos de nicotina, fuera de régimen
suspensivo, que se inicie y finalice en el ámbito territorial interno a
través del territorio de otro Estado miembro deberá ampararse por un
documento administrativo electrónico simplificado. Además, el expedidor y
destinatario de los bienes gravados deberán comunicar la expedición y
recepción de aquellos a las oficinas gestoras de que dependan.'
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Cuatro. Se añade el apartado 16 al artículo 43, que queda redactado de la
siguiente forma:
'16. Los apartados 1 a 11 de este artículo no serán de aplicación a los
fabricantes, titulares de depósitos fiscales o expedidores registrados de
productos objeto del Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos
Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco, que deberán
prestar una garantía de 6.000 euros, salvo que se trate de tiendas libres
de impuestos, que quedarán exoneradas e la prestación de dicha garantía'
Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 44, que queda redactado de
la siguiente forma:
'3. Los períodos de liquidación y los plazos para la presentación de la
autoliquidación y, en su caso, ingreso simultáneo de la deuda tributaria
serán los siguientes:
a) Impuestos sobre Hidrocarburos, sobre Labores del Tabaco, y sobre los
Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con
el Tabaco.
Período de liquidación: Un mes natural.
Plazo: Los veinte primeros días naturales siguientes a aquel en que
finaliza el mes en que se hayan producido los devengos.'
Seis. Se añade el Capítulo IX al Título I, que queda redactado de la
siguiente forma:
'CAPÍTULO IX
Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros
Productos relacionados con el Tabaco
Artículo 130. Destrucción de los productos objeto del impuesto.
1. La destrucción de los productos objeto del impuesto para que surta los
efectos previstos en el artículo 64 ter de la Ley, se solicitará de las
oficinas gestoras correspondientes a las fábricas o depósitos fiscales.
2. En la solicitud se harán constar las causas que hacen aconsejable la
destrucción, las clases y cantidades de productos que se pretende
destruir, así como el procedimiento que se propone para la práctica de
tales operaciones.
3. La oficina gestora autorizará, en su caso, la destrucción comunicándolo
al solicitante y al servicio de intervención, a fin de que por este
último se presencien las operaciones y se instruyan las correspondientes
diligencias que justificarán los oportunos asientos en la contabilidad
reglamentaria.
4. Las oficinas gestoras podrán autorizar la destrucción de los productos,
en existencia en fábricas o depósitos fiscales, fuera de estas
instalaciones, cuando existan razones que no hagan posible su realización
dentro de las mismas, surtiendo los efectos previstos en el apartado 1
anterior. En estos supuestos, la destrucción se efectuará, igualmente,
bajo control de los servicios de intervención.
5. No será necesario el cumplimiento de lo establecido en los apartados
anteriores cuando las cantidades que se pretenden destruir, junto con las
pérdidas habidas en la fábrica o depósito fiscal, no excedan de los
porcentajes reglamentarios de pérdidas.
Artículo 131. Análisis científicos o de calidad.
1. La aplicación de la exención establecida en el párrafo d) del apartado
1 del artículo 64 octies de la Ley, se solicitará del servicio de
intervención de la fábrica o depósito fiscal, indicando en la solicitud
el centro donde se van a realizar los análisis,
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la naturaleza de éstos y la clase y cantidad los productos que es
necesario enviar para la práctica del análisis.
2. El interventor del establecimiento autorizará, en su caso, el envío de
los productos necesarios que circularán amparados por un albarán de
circulación en el que se haga referencia a la autorización concedida.
3. No será necesario el cumplimiento de lo establecido en los apartados
anteriores, cuando las cantidades necesarias para el análisis, junto con
las pérdidas habidas en la fábrica o depósito fiscal, no excedan de los
porcentajes reglamentarios de pérdidas.
Artículo 132. Exención para tiendas libres de impuestos.
La aplicación de la exención a que se refiere el apartado 2 del artículo
64 octies de la Ley, se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
1. Las tiendas libres de impuestos, que deberán estar inscritas en los
registros territoriales de las oficinas gestoras correspondientes como
depósitos fiscales, exigirán a los adquirentes de los productos objeto
del impuesto que exhiban el título de transporte, por vía aérea o
marítima, en el que figure como destino final un aeropuerto o puerto
situado fuera del ámbito territorial interno.
2. as mencionadas tiendas deberán conservar los justificantes de las
ventas de los productos a los que se ha aplicado la exención, en los que
deberán constar la fecha de la venta, el número del vuelo o de la
travesía marítima a realizar, el puerto o aeropuerto de destino final y
la cantidad de productos vendidos.
Artículo 133. Reciclado y destrucción.
La aplicación del beneficio de devolución a que se refieren los párrafos
a) y b) del artículo 64 nonies de la Ley, se efectuará de acuerdo con el
siguiente procedimiento:
1. El propietario de los productos solicitará la aplicación del beneficio
a la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se
encuentran dichos productos. En el escrito se harán constar los
siguientes extremos:
a) Datos identificativos del solicitante y del establecimiento donde se
encuentran los productos.
b) Clase y cantidad de productos por los que se solicita la devolución.
c) Causa por la cual se solicita la destrucción o devolución de los
productos.
d) Datos relativos al proveedor de las labores y fecha en que se
adquirieron, debiéndose adjuntar fotocopias del documento de circulación
correspondiente y de la factura.
e) Datos identificativos del depositario autorizado a quien, en su caso,
se devuelven los productos, así como de la fábrica o depósito fiscal a
donde se pretende enviar, debiéndose adjuntar documento acreditativo de
la conformidad del depositario autorizado con respecto a la devolución de
los productos.
f) Procedimiento que se propone para la destrucción, así como local en que
tal operación pueda efectuarse.
2. Cuando se haya solicitado la devolución de los productos a fábrica para
su reciclado, la oficina gestora, tras efectuar las comprobaciones que
estime oportunas, resolverá la solicitud, autorizando, en su caso, la
devolución de los productos a la fábrica señalada en la solicitud,
determinando la cuota a devolver. De esta autorización dará cuenta a la
oficina gestora correspondiente al establecimiento de destino.
3. El depositario autorizado cargará en su contabilidad de existencias los
productos entrados, justificando el asiento con el acuerdo de la oficina
gestora que
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autorizó la devolución. Dicho depositario podrá deducir, de la cuota
correspondiente al período impositivo en que ha tenido lugar la entrada
de los productos devueltos, el importe de la cuota cuya devolución se ha
acordado.
4. El depositario autorizado hará efectivo, al solicitante de la
devolución, el importe de la misma.
5. Cuando se haya optado por la destrucción de los productos, ésta tendrá
lugar, una vez autorizada por la oficina gestora, en presencia de los
servicios de inspección que instruirán la correspondiente diligencia. La
oficina gestora, si procede, determinará la cuota a devolver y acordará
su pago.
Artículo 134. Normas particulares de gestión.
1. Quienes ostenten la condición de contribuyentes conforme a lo dispuesto
en el apartado 1 del artículo 64 quinquies estarán obligados a
inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora competente
que corresponda a su domicilio fiscal o establecimiento, en los términos
del artículo 40.
2. Los contribuyentes del impuesto no estarán obligados a presentar la
autoliquidación en aquellos periodos de liquidación en los que no
resulten cuotas a ingresar.
Artículo 134 bis. Disposiciones especiales.
1. No serán de aplicación al Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos
Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco:
a) Las disposiciones relativas a las devoluciones reguladas en los
artículos 8, 9, 10 y 23 de este Reglamento.
b) La regulación de los depósitos de recepción y almacenes fiscales
contenida en los artículos 12 y 13 de este Reglamento.
c) Respecto las exportaciones amparadas en documentos administrativos
electrónicos de los productos objeto del impuesto no será de aplicación
lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 14 de este Reglamento.
d) Lo regulado en relación con la circulación intracomunitaria en los
artículos 16 A, 17, 29 A, 31 A y 33 a 33 septies de este Reglamento.
2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, la persona
titular del Ministerio de Hacienda podrá establecer los porcentajes
admisibles de pérdidas.'