Sección 4.ª Impuesto sobre el Patrimonio
Artículo 68 bis. Escala de gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, que queda redactado de la siguiente forma:
'Artículo 30. Cuota íntegra.
La base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:
1. La base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la escala que haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.
2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior, la base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:
Base liquidable
Hasta euros;Cuota
Euros;Resto Base liquidable
Hasta euros;Tipo Aplicable
Porcentaje
0,00;0,00;167.129,45;0,2
167.129,45;334,26;167.123,43;0,3
334.252,88;835,63;334.246,87;0,5
668.499,75;2.506,86;668.499,76;0,9
1.336.999,51;8.523,36;1.336.999,50;2,3
2.673.999,01;25.904,35;2.673.999,02;2,7
5.347.998,03;71.362,33;5.347.998,03;2,1
10.695.996,06;183.670,29;en adelante;3,5
3. En el caso de obligación real de contribuir, la tarifa aplicable será la establecida en el apartado anterior. La misma tarifa será aplicable en el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de
contribuir.'