Disposición Final (Nueva). Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:
Uno. Se modifica el artículo 19.5.º, que queda redactado de la siguiente
forma:
'5.º El cese de las situaciones a que se refiere el artículo 23 o la
ultimación de los regímenes comprendidos en el artículo 24 de esta ley,
de los bienes cuya entrega o adquisición intracomunitaria para ser
colocados en las citadas situaciones o vinculados a dichos regímenes se
hubiese beneficiado de la exención del Impuesto en virtud de lo dispuesto
en los mencionados artículos y en el artículo 26, apartado uno, o
hubiesen sido objeto de entregas o prestaciones de servicios igualmente
exentas por dichos artículos.
Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior no constituirá
operación asimilada a las importaciones el cese de las situaciones a que
se refiere el artículo 23 ni la ultimación del régimen comprendido en el
artículo 24 de esta ley de los siguientes bienes: estaño (código NC
8001), cobre (códigos NC 7402, 7403, 7405 y 7408), zinc (código NC 7901),
níquel (código NC 7502), aluminio (código NC 7601), plomo (código NC
7801), indio (códigos NC ex 81 1292 y ex 81 1299), plata (código NC 7106)
y platino, paladio y rodio (códigos NC 71101 100, 71 102100 y 71103100).
En estos casos, el cese de las situaciones o la ultimación de los
regímenes mencionados dará lugar a la liquidación del impuesto en los
términos establecidos en el apartado sexto del anexo de esta ley.
Tratándose de gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados a ser usados
como carburante comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3,
1.13 y 1.14 de la tarifa 1.ª del artículo 50.1, de la Ley 38/1992, de 28
de diciembre, de Impuestos Especiales, la ultimación del régimen de
depósito distinto del aduanero a que se refiere el artículo 24.Uno.1.º,
letra f) de esta Ley se entenderá realizada, en todo caso, por el último
depositante del producto que se extraiga del depósito fiscal, al que se
repercutirá el Impuesto sobre Hidrocarburos correspondiente y que estará
obligado a liquidar el Impuesto sobre el Valor Añadido por la operación
asimilada a la importación, o por el titular del depósito fiscal en caso
de que sea el propietario del producto. Asimismo, el último depositante
del producto que se extraiga, o el
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titular del depósito fiscal en caso de que sea el propietario del
producto, estará obligado a garantizar el ingreso del Impuesto sobre el
Valor Añadido correspondiente a la posterior entrega sujeta y no exenta
del bien extraído del depósito fiscal, en la forma prevista en el
apartado undécimo del anexo de esta ley.
No obstante, no constituirá operación asimilada a las importaciones el
cese de las situaciones a que se refiere el artículo 23 o la ultimación
de los regímenes comprendidos en el artículo 24 cuando aquella determine
una entrega de bienes a la que resulte aplicable las exenciones
establecidas en los artículos 21, 22 o 25 de esta ley.'
Dos. Se añade un apartado undécimo al anexo, que queda redactado de la
siguiente forma:
'Undécimo. Garantías del ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido
correspondiente a determinados carburantes que abandonan el régimen de
depósito distinto del aduanero a que se refiere el tercer párrafo del
artículo 19.5.º de esta ley.
1.º El último depositante de los productos referidos en el tercer párrafo
del artículo 19.5.º de esta ley que se extraigan del depósito fiscal, o
el titular del depósito fiscal en caso de que sea el propietario de
dichos productos, estará obligado a constituir y mantener una garantía
que garantice el ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido
correspondiente a las entregas sujetas y no exentas que se hagan
posteriormente de dichos bienes.
2.º Lo señalado en el número anterior no resultará de aplicación cuando el
último depositante o, en su caso, el titular del depósito fiscal cumpla
alguno de los siguientes requisitos:
a) Tener reconocida la condición de operador económico autorizado de
acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 952/2013, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece
el código aduanero de la Unión.
b) Tener reconocida la condición de operador confiable por cumplir las
siguientes condiciones:
a') estar inscrito en el registro de extractores,
b') tener un volumen de extracciones durante el año natural anterior de,
al menos, 1 millón de litros de gasolinas, gasóleos y biocarburantes
destinados a ser usados como carburante a que se refiere el párrafo
tercero del artículo 19.5.º de esta Ley,
c') haber realizado operaciones como operador al por mayor durante los 3
años anteriores y
d') cumplir los requisitos de solvencia financiera establecidos en el
artículo 39 del citado Reglamento (UE) 952/2013 y en el artículo 26 del
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre
de 2015.
Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda se
determinará el procedimiento para reconocer la condición de operador
confiable y se regulará la creación y el mantenimiento de un registro de
operadores confiables.
3.º La garantía a que se refiere el número 1.º deberá adoptar alguna de
las siguientes formas:
a) Aval de entidad de crédito, institución financiera o compañía de
seguros acreditada en la Unión Europea, que garantice de forma global el
ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las
entregas sujetas y no exentas que se hagan posteriormente y cumpla los
siguientes requisitos:
- El importe mínimo de la garantía será del 110 por ciento de la cuota del
Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las operaciones
asimiladas a la
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importación a que se refiere el tercer párrafo del artículo 19.5.º de esta
ley realizadas en los dos meses inmediatamente anteriores.
- Cuando en los dos meses anteriores no se hubieran efectuado operaciones
asimiladas a la importación a que se refiere el tercer párrafo del
artículo 19.5.º de esta ley el importe mínimo de la garantía se
establecerá en función de la previsión de actividad que motivadamente se
justifique, con un mínimo de 3 millones de euros.
- El importe de la garantía será actualizado mensualmente y, en todo caso,
cuando la garantía resulte insuficiente para alcanzar el importe del 110
por ciento de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido
correspondiente a la operación asimilada a la importación a realizar, una
vez descontados los importes correspondientes a las extracciones
realizadas garantizadas.
- La garantía se constituirá a favor de la Administración o
Administraciones Tributarias competentes para la exacción del impuesto
garantizado.
- La Administración competente podrá ejecutar la garantía cuando,
transcurridos tres meses desde la extracción de los bienes del depósito
fiscal y abandono del régimen de depósito distinto del aduanero, no se
haya justificado bien el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido
correspondiente a una entrega sujeta y no exenta de los bienes realizada
por el sujeto pasivo con posterioridad a la extracción de estos del
depósito fiscal, o bien la utilización por dicho sujeto pasivo de los
referidos bienes en un uso distinto de la realización de tal entrega.
- Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda se
desarrollarán los requisitos y los procesos de gestión de estas
garantías.
b) Pago a cuenta del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a una
entrega sujeta y no exenta que se haga posteriormente de dichos bienes.
El pago a cuenta será por un importe igual al 110 de la cuota del
Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la operación asimilada
a la importación a que se refiere el tercer párrafo del artículo 19.5.º
de esta ley y se realizará en el lugar, forma e impreso que establezcan
las Administraciones tributarias competentes a que se refiere la letra a)
anterior. El pago a cuenta podrá ser deducido por el sujeto pasivo en la
autoliquidación correspondiente al periodo de liquidación en el que se
hubiese consignado (o declarado) el Impuesto sobre el Valor Añadido por
la entrega posterior o se justifique la utilización del producto que se
extrajo del depósito fiscal por dicho sujeto pasivo en un uso distinto de
la realización de tal entrega.
4.º El último depositante, antes de la extracción de los productos del
depósito fiscal, deberá justificar al titular del depósito fiscal alguna
de las siguientes circunstancias:
- Que es operador económico autorizado u operador confiable, mediante
certificación de la Administración tributaria competente para la
verificación y revisión del cumplimiento de los requisitos
correspondientes.
- Que existe garantía suficiente, mediante certificación de la
Administración Tributaria a que se refiere la letra a) del número 3.º
anterior cuando se trate de aval o, cuando se trate de pago a cuenta del
impuesto, mediante justificante del ingreso realizado que incorpore el
Número de Referencia Completo (NRC), el volumen y la clase de producto a
que se refiere.
Una vez comprobada la suficiencia de garantía o suficiencia del pago por
la Administración tributaria competente, ésta autorizará la salida del
producto del depósito fiscal.
El procedimiento de autorización de salida del producto del depósito
fiscal finalizará por resolución expresa de la Administración tributaria
competente en la que se acordará o denegará la salida del producto del
depósito fiscal, lo que podrá efectuarse mediante un código electrónico.
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El titular del depósito fiscal que permita que los carburantes salgan del
depósito sin la previa acreditación de alguna de las referidas
circunstancias, será responsable solidario del pago de la deuda
tributaria correspondiente a la entrega sujeta y no exenta del Impuesto
sobre el Valor Añadido a que se refiere el número 1.º anterior. Salvo
prueba en contrario, se presumirá que la cuota del Impuesto sobre el
Valor Añadido de la deuda tributaria exigible al responsable solidario es
el 110 por ciento de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido
correspondiente a la operación asimilada a la importación a que se
refiere el tercer párrafo del artículo 19.5.º de esta ley.
5.º 1. Durante el mes siguiente a la entrada en vigor de la Orden referida
en el número 2.º anterior, letra b), el último depositante de los
productos, o el titular del depósito en caso de que sea el propietario de
los productos, no estará obligado a garantizar el ingreso del Impuesto
sobre el Valor Añadido correspondiente a la entrega sujeta y no exenta
que él mismo haga posteriormente de dichos bienes.
2. Durante ese mismo periodo, el depositante o, en su caso, el titular del
depósito fiscal, podrán solicitar el reconocimiento de la condición de
operador confiable en los términos previstos en dicha Orden.
3. El régimen transitorio dejará de ser de aplicación cuando se resuelva
dicha solicitud de reconocimiento de la condición de operador confiable
y, en todo caso, una vez transcurrido el mes siguiente a la entrada en
vigor de este apartado del anexo.
La finalización del periodo transitorio por el transcurso del plazo
anterior sin que se hubiera resuelto la solicitud de reconocimiento de la
condición de operador confiable determinará la obligación de garantizar
el ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la
entrega sujeta y no exenta que el último depositante de los productos, o
el titular del depósito en caso de que sea el propietario de los
productos haga posteriormente de dichos bienes en los términos previstos
en el número 3.º anterior.
4. La Administración tributaria proveerá a los titulares de los depósitos
fiscales de los sistemas técnicos necesarios para verificar la aplicación
de este régimen transitorio.''