Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Uno. Se modifica el artículo 15 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del
Impuesto sobre Sociedades, que queda en los siguientes términos.
Artículo 15. Gastos no deducibles.
No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
a) Los que representen una retribución de los fondos propios.
A los efectos de lo previsto en esta Ley, tendrá la consideración de
retribución de fondos propios, la correspondiente a los valores
representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con
independencia de su consideración contable.
Asimismo, tendrán la consideración de retribución de fondos propios la
correspondiente a los préstamos participativos otorgados por entidades
que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios
establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia
de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas.
b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No
tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha
contabilización.
c) Las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del
período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin
requerimiento previo.
d) Las pérdidas del juego.
e) Los donativos y liberalidades.
No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a
clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se
efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para
promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de
servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.
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No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán
deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de
negocios del período impositivo.
Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a
los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u
otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la
entidad.
f) Los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.
g) Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas,
directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o
territorios calificados como paraísos fiscales, o que se paguen a través
de personas o entidades residentes en estos, excepto que el contribuyente
pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción
efectivamente realizada.
Las normas sobre transparencia fiscal internacional no se aplicarán en
relación con las rentas correspondientes a los gastos calificados como
fiscalmente no deducibles.
h) Los gastos financieros devengados en el período impositivo, derivados
de deudas con entidades del grupo según los criterios establecidos en el
artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y
de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, destinadas a
la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el
capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la
realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras
entidades del grupo, salvo que el contribuyente acredite que existen
motivos económicos válidos para la realización de dichas operaciones.
i) Los gastos derivados de la extinción de la relación laboral, común o
especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2.e)
de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,
o de ambas, aun cuando se satisfagan en varios períodos impositivos, que
excedan, para cada perceptor, del mayor de los siguientes importes:
1.º 1 millón de euros.
2.º El importe establecido con carácter obligatorio en el Estatuto de los
Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la
normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda
considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o
contrato. No obstante, en los supuestos de despidos colectivos realizados
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los
Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del
artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a
causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza
mayor, será el importe establecido con carácter obligatorio en el
mencionado Estatuto para el despido improcedente.
A estos efectos, se computarán las cantidades satisfechas por otras
entidades que formen parte de un mismo grupo de sociedades en las que
concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de
Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de
formular cuentas anuales consolidadas.
j) (Derogada)
k) Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la
participación en el capital o en los fondos propios de entidades respecto
de la que se de alguna de las siguientes circunstancias:
1.º que, en el período impositivo en que se registre el deterioro, se
cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 de esta Ley, o
2.º que, en caso de participación en el capital o en los fondos propios de
entidades no residentes en territorio español, en dicho período
impositivo no
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se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del
artículo 21 de esta Ley.
l) Las disminuciones de valor originadas por aplicación del criterio del
valor razonable correspondientes a valores representativos de las
participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades a que
se refiere la letra anterior, que se imputen en la cuenta de pérdidas y
ganancias, salvo que, con carácter previo, se haya integrado en la base
imponible, en su caso, un incremento de valor correspondiente a valores
homogéneos del mismo importe.
m) La deuda tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados,
documentos notariales, en los supuestos a que se refiere el párrafo
segundo del artículo 29 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
n) Los que sean objeto de la deducción establecida en el artículo 38 bis
de esta ley, incluidos los correspondientes a la amortización de los
activos cuya inversión haya generado el derecho a la mencionada
deducción.
o) Los relativos a la amortización y pago de intereses por la adquisición
de un bien inmueble destinado a arrendamiento para uso turístico o
alquiler temporada, así como los gatos de reparación o reforma de dicho
inmueble.
Se entenderá por viviendas de uso turístico aquellas que se ajustan a la
definición recogida en el artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Dos. Se modifica el artículo 29 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del
Impuesto sobre Sociedades, que queda en los siguientes términos.
Artículo 29. El tipo de gravamen.
1. El tipo general de gravamen para los contribuyentes de este Impuesto
será el 25 por ciento, excepto para las entidades cuyo importe neto de la
cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior
a 1 millón de euros que será el 23 por ciento.
A estos efectos, el importe neto de la cifra de negocios se determinará
con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 101 de
esta Ley.
No obstante, las entidades de nueva creación que realicen actividades
económicas tributarán, en el primer período impositivo en que la base
imponible resulte positiva y en el siguiente, al tipo del 15 por ciento,
excepto si, de acuerdo con lo previsto en este artículo, deban tributar a
un tipo inferior.
A estos efectos, no se entenderá iniciada una actividad económica:
a) Cuando la actividad económica hubiera sido realizada con carácter
previo por otras personas o entidades vinculadas en el sentido del
artículo 18 de esta ley y transmitida, por cualquier título jurídico, a
la entidad de nueva creación.
b) Cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año
anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que
ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los
fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50 por ciento.
No tendrán la consideración de entidades de nueva creación aquellas que
formen parte de un grupo en los términos establecidos en el artículo 42
del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la
obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
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Los tipos de gravamen del 23 por ciento y del 15 por ciento previstos en
este apartado no resultarán de aplicación a aquellas entidades que tengan
la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en
el apartado 2 del artículo 5 de esta ley.
2. Tributarán al 20 por ciento las sociedades cooperativas fiscalmente
protegidas, excepto por lo que se refiere a los resultados
extracooperativos, que tributarán al tipo general.
Las cooperativas de crédito y cajas rurales tributarán al tipo general,
excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que
tributarán al tipo del 30 por ciento.
3. Tributarán al 10 por ciento las entidades a las que sea de aplicación
el régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.
4. Tributarán al tipo del 1 por ciento:
a) Las sociedades de inversión de capital variable reguladas por la Ley
35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva,
siempre que el número de accionistas requerido sea, como mínimo, el
previsto en su artículo 9.4.
A los efectos de la aplicación del tipo de gravamen establecido en este
apartado, para determinar el número mínimo de accionistas a que se
refiere el párrafo anterior se seguirán las siguientes reglas:
1.º Se computarán exclusivamente aquellos accionistas que sean titulares
de acciones por importe igual o superior a 2.500 euros determinado de
acuerdo con el valor liquidativo correspondiente a la fecha de
adquisición de las acciones.
Además, tratándose de sociedades de inversión de capital variable por
compartimentos, a efectos de determinar el número mínimo de accionistas
de cada compartimento se computarán exclusivamente aquellos accionistas
que sean titulares de acciones por importe igual o superior a 12.500
euros, determinado conforme a lo previsto en el párrafo anterior.
2.º El número mínimo de accionistas determinado conforme a lo previsto en
el número 1.° anterior deberá concurrir durante el número de días que
represente al menos las tres cuartas partes del período impositivo.
Lo previsto en los cuatro párrafos anteriores no se aplicará a las
sociedades de inversión libre ni a las sociedades cuyos accionistas sean
exclusivamente otras instituciones de inversión colectiva, a que se
refiere el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento de desarrollo de la
Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva,
aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, ni a las
sociedades de inversión de capital variable índice cotizadas a que se
refiere el artículo 79 de dicho Reglamento.
El cumplimiento de las reglas establecidas en los párrafos anteriores para
determinar el número mínimo de accionistas podrá ser comprobado por la
Administración Tributaria, a cuyo efecto la sociedad de inversión deberá
mantener y conservar durante el período de prescripción los datos
correspondientes a la inversión de los socios en la sociedad.
b) Los fondos de inversión de carácter financiero previstos en la citada
Ley, siempre que el número de partícipes requerido sea, como mínimo, el
previsto en su artículo 5.4.
c) El fondo de regulación del mercado hipotecario, establecido en el
artículo veinticinco de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del
mercado hipotecario.
5. Tributarán al tipo del cero por ciento los fondos de pensiones
regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de
29 de noviembre.
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6. Tributarán al tipo del 30 por ciento las entidades de crédito, así como
las entidades que se dediquen a la exploración, investigación y
explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de
hidrocarburos en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del sector de hidrocarburos.
Las actividades relativas al refino y cualesquiera otras distintas de las
de exploración, investigación, explotación, transporte, almacenamiento,
depuración y venta de hidrocarburos extraídos, o de la actividad de
almacenamiento subterráneo de hidrocarburos propiedad de terceros,
quedarán sometidas al tipo general de gravamen.
A las entidades que desarrollen exclusivamente la actividad de
almacenamiento de hidrocarburos propiedad de terceros no les resultará
aplicable el régimen especial establecido en el Capítulo IX del Título
VII de esta Ley y tributarán al tipo del 25 por ciento.
7. Tributarán al tipo de gravamen especial que resulte de lo establecido
en el artículo 43 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del
Régimen Económico y Fiscal de Canarias, las entidades de la Zona Especial
Canaria, por la parte de base imponible correspondiente a las operaciones
realizadas efectiva y materialmente en el ámbito geográfico de la Zona
Especial Canaria.
Tres. Se modifica el artículo 48 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre,
del Impuesto sobre Sociedades, que queda en los siguientes términos.
Artículo 48. Ámbito de aplicación.
1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las sociedades que
tengan como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas
situadas en territorio español que hayan construido, promovido o
adquirido. Dicha actividad será compatible con la realización de otras
actividades complementarias, y con la transmisión de los inmuebles
arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que
se refiere la letra b) del apartado 2 siguiente.
A efectos de la aplicación de este régimen especial, únicamente se
entenderá por arrendamiento de vivienda el definido en el artículo 2.1 de
la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, siempre
que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en dicha Ley
para los contratos de arrendamiento de viviendas.
Se asimilarán a viviendas el mobiliario, los trasteros, las plazas de
garaje con el máximo de dos, y cualesquiera otras dependencias, espacios
arrendados o servicios cedidos como accesorios de la finca por el mismo
arrendador, excluidos los locales de negocio, siempre que unos y otros se
arrienden conjuntamente con la vivienda.
2. La aplicación del régimen fiscal especial regulado en este capítulo
requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que el número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por
la entidad en cada período impositivo sea en todo momento igual o
superior a 8.
b) Que las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en arrendamiento
durante al menos 3 años. Este plazo se computará:
1.º En el caso de viviendas que figuren en el patrimonio de la entidad
antes del momento de acogerse al régimen, desde la fecha de inicio del
período impositivo en que se comunique la opción por el régimen, siempre
que a dicha fecha la vivienda se encontrara arrendada. De lo contrario,
se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente.
2.º En el caso de viviendas adquiridas o promovidas con posterioridad por
la entidad, desde la fecha en que fueron arrendadas por primera vez por
ella.
El incumplimiento de este requisito implicará para cada vivienda, la
pérdida de la bonificación que hubiera correspondido. Junto con la cuota
del período impositivo
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en el que se produjo el incumplimiento, deberá ingresarse el importe de
las bonificaciones aplicadas en la totalidad de los períodos impositivos
en los que hubiera resultado de aplicación este régimen especial, sin
perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su
caso, resulten procedentes.
c) Que la sociedad no desarrolle actividad económica derivada del
arrendamiento para uso turístico o alquiler de temporada.
Se entenderá por viviendas de uso turístico aquellas que se ajustan a la
definición recogida en el artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
d) Que el precio final del arrendamiento de las viviendas situadas en
ciudades de más de 100.000 habitantes, sus zonas metropolitana, en una
población con masificación turística, en Baleares o en Canarias sea igual
o inferior al alquiler de referencia publicado por la Agencia Estatal de
la Administración Tributaria para la sección censal donde se ubique la
vivienda.
A estos efectos, se considera que una población tiene masificación
turística la recogida en el artículo 23 de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
e) Que las actividades de promoción inmobiliaria y de arrendamiento sean
objeto de contabilización separada para cada inmueble adquirido o
promovido, con el desglose que resulte necesario para conocer la renta
correspondiente a cada vivienda, local o finca registral independiente en
que éstos se dividan.
f) En el caso de entidades que desarrollen actividades complementarias a
la actividad económica principal de arrendamiento de viviendas, que al
menos el 55 por ciento de las rentas del período impositivo, excluidas
las derivadas de la transmisión de los inmuebles arrendados una vez
transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que se refiere la letra
b) anterior, o, alternativamente que al menos el 55 por ciento del valor
del activo de la entidad sea susceptible de generar rentas que tengan
derecho a la aplicación de la bonificación a que se refiere el artículo
49.1 de esta Ley.
3. La opción por este régimen deberá comunicarse a la Administración
tributaria. El régimen fiscal especial se aplicará en el período
impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y en los
sucesivos que concluyan antes de que se comunique a la Administración
tributaria la renuncia al régimen.
4. Cuando a la entidad le resulte de aplicación cualquiera de los
restantes regímenes especiales previstos en este Título VII, excepto el
de consolidación fiscal, transparencia fiscal internacional y el de las
fusiones, escisiones, aportaciones de activo, canje de valores y el de
determinados contratos de arrendamiento financiero, no podrá optar por el
régimen regulado en este capítulo, sin perjuicio de lo establecido en el
párrafo siguiente.
Las entidades a las que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101
de esta Ley, les sean de aplicación los incentivos fiscales para las
empresas de reducida dimensión previstos en el Capítulo XI de este Título
VII, podrán optar entre aplicar dichos incentivos o aplicar el régimen
regulado en este capítulo.