Disposición adicional xxx Creación de un gravamen sobre los beneficios de la banca derivados de comisiones e intereses.
1. Las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito que operen en territorio español cuya suma de ingresos por intereses y comisiones, determinada de acuerdo con su normativa contable de aplicación sea igual o superior a
800 millones de euros, deberán satisfacer el gravamen sobre márgenes regulados en la presente disposición.
Cuando las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito formen parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal en que tribute en el régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades,
deberá satisfacer el gravamen temporal la entidad que sea representante de dicho grupo fiscal, de acuerdo con la normativa del Impuesto que resulte de aplicación, determinándose la suma de ingresos por intereses y comisiones por referencia a dicho
grupo.
Cuando las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito formen parte de un grupo mercantil y deban presentar las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades en territorio común y en territorio foral, ya sea de forma
individual o consolidada, la suma de los intereses y comisiones deberá computarse tomando en consideración las entidades y grupos que hayan declarado en territorio común y los que lo hayan hecho en territorio foral, siendo el obligado al pago de la
totalidad del gravamen temporal la entidad que haya declarado de acuerdo con la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, o la que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 56 de dicha Ley, sea la representante
del grupo fiscal que declare de acuerdo con dicha norma.
2. La obligación de pago nacerá el primer día del año natural y se deberá satisfacer durante los primeros 20 días naturales del mes de septiembre de dicho año, sin perjuicio del pago anticipado que se deberá efectuar conforme a lo dispuesto
en el apartado 5.
3. En primer lugar, el importe del gravamen sobre márgenes a satisfacer por cada obligado al pago será el resultado de aplicar el porcentaje del 10 por ciento a
la suma del margen de intereses y de los ingresos y gastos por comisiones derivados de la actividad que desarrollen en España que figuren en su cuenta de pérdidas y ganancias correspondiente al año natural anterior al de nacimiento de la
obligación de pago, determinada de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que sea de aplicación. En segundo lugar, el importe del gravamen sobre márgenes extraordinarios a satisfacer por cada obligado será el resultado de aplicar el
porcentaje del 75 % a aquella suma de margen de intereses y de los ingresos y gastos por comisiones derivados de la actividad que figuren en su cuenta de pérdidas y ganancias correspondiente al año natural anterior al nacimiento de la obligación del
pago que se encuentren por encima de un 5 % de la misma suma correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior.
El importe de las prestaciones será minorado por la cuantía del pago anticipado que se hubiera ingresado.
Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1, la suma del margen de intereses y de los ingresos y gastos por comisiones será la
resultante de la cuenta de pérdidas y ganancias de dicho grupo fiscal.
Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo mercantil a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1, la suma del margen de intereses y de los ingresos y gastos por comisiones será la resultante de las cuentas de pérdidas y
ganancias de los grupos fiscales, entidades y establecimientos que se deban integrar de acuerdo con dicho párrafo.
4. Las entidades obligadas deberán ingresar durante los 20 primeros días naturales del mes de febrero siguiente al nacimiento de la obligación de pago de las prestaciones, en concepto de pago anticipado de dichas prestaciones, el resultado
de multiplicar el porcentaje del 50 por ciento sobre el importe de la prestación calculado conforme a lo dispuesto en el apartado anterior
En caso de que en el plazo de liquidación e ingreso del pago anticipado no se conociera de forma definitiva el importe de la suma del margen de intereses y de los ingresos y gastos por comisiones correspondiente al año natural anterior, se
estimará de forma provisional conforme a un método de cálculo fehaciente. En particular, se considerará fehaciente la estimación resultante de las cuentas debidamente formuladas o, en su defecto, la estimación que derive de los trabajos de
auditoría de cuentas a efectos de la elaboración y formulación de cuentas.
5. El importe de las prestaciones y su pago anticipado no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
6. El importe de las prestaciones y su pago anticipado no serán objeto de repercusión económica, directa o indirecta.
Tendrá la consideración de infracción muy grave el incumplimiento de la obligación a que se refiere el párrafo anterior y se sancionará con una multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento del importe repercutido.
7. La exacción, gestión, comprobación y recaudación de la prestación queda atribuida a los órganos correspondientes de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.