'Disposición Final (Nueva). Modificación de Ley 19/1994, de 6 de julio, de
modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero
de 2025, se introducen las siguientes modificaciones en los apartados 4 y
8 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del
Régimen Económico y Fiscal de Canarias:
Uno. Apartado 4 del artículo 27.
4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias
deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la
fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha
dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes
inversiones:
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A. Las inversiones iniciales consistentes en la adquisición de elementos
patrimoniales nuevos del inmovilizado material o intangible como
consecuencia de:
- La creación de un establecimiento.
- La ampliación de un establecimiento.
- La diversificación de la actividad de un establecimiento para la
elaboración de nuevos productos.
- La transformación sustancial en el proceso de producción de un
establecimiento.
En ningún caso, se podrá materializar la reserva para inversiones en
Canarias en la adquisición de inmuebles destinados a viviendas con fines
turísticos.
También tendrán la consideración de iniciales las inversiones en suelo,
edificado o no, siempre que no se hayan beneficiado anteriormente del
régimen previsto en este artículo y se afecte:
- A la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación
de acuerdo con lo previsto en el Decreto 27/2006, de 7 de marzo, por el
que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias, y sean
destinadas al arrendamiento por la sociedad promotora.
- A la rehabilitación de viviendas protegidas, con arreglo a la dispuesto
en la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, destinadas al
arrendamiento en favor de personas inscritas en el Registro Público de
Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias, de acuerdo con lo
dispuesto en la Orden de 24 de septiembre de 2009, por la que se regula
el régimen de inscripción, funcionamiento y estructura de dicho Registro.
- Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1
a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades
Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de
septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del
Impuesto sobre Actividades Económicas.
- A las actividades sociosanitarias, centros residenciales de mayores,
geriátricos y centros de rehabilitación neurológica y física.
- A las zonas comerciales que sean objeto de un proceso de rehabilitación.
- A las actividades turísticas reguladas en la Ley 7/1995, de 6 de abril,
de Ordenación del Turismo de Canarias, cuya adquisición tenga por objeto
la rehabilitación de un establecimiento turístico.
A los solos efectos de entender incluido en el importe de la
materialización de la Reserva el valor correspondiente al suelo, se
considerarán obras de rehabilitación las actuaciones dirigidas a la
renovación, ampliación o mejora siempre que reúnan las condiciones
necesarias para ser incorporadas al inmovilizado material como mayor
valor del inmueble.
En caso de inmovilizado intangible deberá tratarse de derechos de uso de
propiedad industrial o intelectual, conocimientos no patentados, en los
términos que reglamentariamente se determinen, y de concesiones
administrativas, y reunir los siguientes requisitos:
Utilizarse exclusivamente en el establecimiento que reúna las condiciones
indicadas en esta letra.
Ser amortizable.
Ser adquirido a terceros en condiciones de mercado. En el caso de las
concesiones administrativas se entenderá que son adquiridas en
condiciones de mercado cuando sean objeto de un procedimiento de
concurrencia competitiva.
Figurar en el activo de la empresa.
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Tratándose de contribuyentes que cumplan las condiciones del artículo 101
de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en
el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual
se dota la reserva, la inversión podrá consistir en la adquisición de
elementos usados del inmovilizado, siempre que los bienes adquiridos no
se hayan beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo.
Tratándose de suelo, deberán cumplirse en todo caso las condiciones
previstas en esta letra.
Reglamentariamente se determinarán los términos en que se entienda que se
produce la creación o ampliación de un establecimiento y la
diversificación y la transformación sustancial de su producción.
B. La creación de puestos de trabajo relacionada de forma directa con las
inversiones previstas en la letra A, que se produzca dentro de un período
de seis meses a contar desde la fecha de entrada en funcionamiento de
dicha inversión.
La creación de puestos de trabajo se determinará por el incremento de la
plantilla media total del contribuyente producido en dicho período
respecto de la plantilla media de los 12 meses anteriores a la fecha de
la entrada en funcionamiento de la inversión, siempre que dicho
incremento se mantenga durante un período de cinco años, salvo en el caso
de contribuyentes que cumplan las condiciones del artículo 101 de la Ley
27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el período
impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la
reserva, quienes deberán mantener dicho incremento durante tres años.
Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su
incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que
disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada
en relación con la jornada completa.
B bis. La creación de puestos de trabajo efectuada en el período
impositivo que no pueda ser considerada como inversión inicial por no
reunir alguno de los requisitos establecidos en la letra B anterior, con
el límite del 50 por ciento de las dotaciones a la Reserva efectuadas por
el contribuyente en el periodo impositivo.
C. La adquisición de elementos patrimoniales del inmovilizado material o
intangible que no pueda ser considerada como inversión inicial por no
reunir alguna de las condiciones establecidas en la letra A anterior, la
inversión en elementos patrimoniales que contribuyan a la mejora y
protección del medio ambiente en el territorio canario, así como aquellos
gastos de investigación y desarrollo que reglamentariamente se
determinen.
En ningún caso, se podrá materializar la reserva para inversiones en
Canarias en la rehabilitación o reforma de inmuebles destinados a
viviendas con fines turísticos.
Tratándose de vehículos de transportes de pasajeros por vía marítima o por
carretera, deberán dedicarse exclusivamente a servicios públicos en el
ámbito de funciones de interés general que se correspondan con las
necesidades públicas de las Islas Canarias.
Tratándose de suelo, edificado o no, este debe afectarse:
- A la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación
de acuerdo con lo previsto en el Decreto 27/2016, de 7 de marzo, por el
que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias,
destinadas al arrendamiento por la sociedad promotora.
- A la rehabilitación de viviendas protegidas, con arreglo a la dispuesto
en la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, destinadas al
arrendamiento en favor de personas inscritas en el Registro Público de
Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias, de acuerdo con lo
dispuesto en la Orden de 24 de septiembre de 2009, por la que se regula
el régimen de inscripción, funcionamiento y estructura de dicho Registro.
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- Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1
a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades
Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de
septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del
Impuesto de Actividades Económicas.
- A las actividades sociosanitarias, centros residenciales de mayores,
geriátricos y centros de rehabilitación neurológica y física.
- A las zonas comerciales que sean objeto de un proceso de rehabilitación.
- A las actividades turísticas reguladas en la Ley 7/1995, de 6 de abril,
de Ordenación del Turismo de Canarias, cuya adquisición tenga por objeto
la rehabilitación de un establecimiento turístico.
A los solos efectos de entender incluido en el importe de la
materialización de la Reserva el valor correspondiente al suelo, se
considerarán obras de rehabilitación las actuaciones dirigidas a la
renovación, ampliación o mejora, siempre que reúnan las condiciones
necesarias para ser incorporadas al inmovilizado material como mayor
valor del inmueble.
D. La suscripción de:
1.º Acciones o participaciones en el capital emitidas por sociedades como
consecuencia de su constitución o ampliación de capital que desarrollen
en el archipiélago su actividad, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
Estas sociedades realizarán las inversiones previstas en las letras A, B,
B bis y C anteriores, en las condiciones reguladas en este artículo, sin
perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del apartado 1 de este
artículo. Siempre que tanto la entidad suscriptora del capital como la
que efectúa la inversión cumplan las condiciones del artículo 101 de la
Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el
período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se
dota la reserva, será posible efectuar las inversiones de las citadas
letras A, B, B bis y C en los términos y condiciones previstos para este
tipo de contribuyentes.
Estas sociedades deberán efectuar estas inversiones en el plazo de tres
años a contar desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al
ejercicio en el que el contribuyente que adquiere las acciones o las
participaciones en su capital hubiera dotado la reserva regulada en este
artículo.
Los elementos patrimoniales así adquiridos deberán mantenerse en
funcionamiento en Canarias en los términos previstos en este artículo.
El importe del valor de adquisición de las inversiones realizadas por la
sociedad participada deberá alcanzar, como mínimo, el importe
desembolsado de las acciones o participaciones adquiridas por el
contribuyente.
Las inversiones realizadas por la sociedad participada no darán lugar a la
aplicación de ningún otro beneficio fiscal, salvo los previstos en el
artículo 25 de esta Ley.
A estos efectos, la entidad suscriptora del capital procederá a comunicar
fehacientemente a la sociedad emisora el valor nominal de las acciones o
participaciones adquiridas así como la fecha en que termina el plazo para
la materialización de su inversión. La sociedad emisora comunicará
fehacientemente a la entidad suscriptora de su capital las inversiones
efectuadas con cargo a sus acciones o participaciones cuya suscripción
haya supuesto la materialización de la reserva así como su fecha. Las
inversiones realizadas se entenderán financiadas con los fondos derivados
de las acciones o participaciones emitidas según el orden en el que se
haya producido su desembolso efectivo. En el caso de desembolsos
efectuados en la misma fecha, se considerará que contribuyen de forma
proporcional a la financiación de la inversión.
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2.º Acciones o participaciones en el capital emitidas por entidades de la
Zona Especial Canaria como consecuencia de su constitución o ampliación
de capital, siempre que se cumpla con los requisitos y condiciones
establecidos en el número 1.º anterior de esta letra D y los previstos en
el capítulo I del título V de esta Ley. Adicionalmente, se deberán reunir
las siguientes condiciones:
El importe de la emisión o ampliación de capital destinada a la
materialización de la Reserva no podrá aplicarse, en ningún caso, al
cumplimiento de los requisitos de inversión mínima de las entidades de la
Zona Especial Canaria regulados en el artículo 31 de esta Ley.
La persona o entidad que suscriba las acciones o participaciones emitidas
no podrá transmitir o ceder el uso a terceros de los elementos
patrimoniales afectos a su actividad económica, existentes en el
ejercicio anterior a la suscripción, en dicho ejercicio o en los cuatro
ejercicios posteriores, salvo que haya terminado su vida útil y se
proceda a su sustitución o que se trate de operaciones realizadas en el
curso normal de su actividad por contribuyentes que se dediquen, a través
de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para
su uso de elementos patrimoniales del inmovilizado, siempre que no exista
vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de
dichos bienes, en los términos definidos en el apartado 2 del artículo 18
de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, ni
se trate de operaciones de arrendamiento financiero. En ningún caso podrá
transmitirlos o ceder su uso a la entidad de la Zona Especial Canaria
cuyas acciones suscriba ni a otra persona vinculada con esta última en
los términos anteriormente indicados.
La persona o entidad que suscriba las acciones o participaciones emitidas
no procederá a la reducción de su plantilla media total, existente en el
ejercicio anterior a la suscripción, en los cuatro ejercicios
posteriores. Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa se
tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la
legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación
con la jornada completa.
3.º Cualquier instrumento financiero emitido por entidades financieras
siempre que los fondos captados con el objeto de materializar la Reserva
sean destinados a la financiación en Canarias de proyectos privados,
cuyas inversiones sean aptas de acuerdo con lo regulado en este artículo,
siempre que las emisiones estén supervisadas por el Gobierno de Canarias,
y cuenten con un informe vinculante de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
A estos efectos, el contribuyente que materializa la Reserva procederá a
comunicar fehacientemente a la entidad financiera el importe de la misma
así como la fecha en que termina el plazo para la materialización. Esta
última, a su vez, comunicará fehacientemente al contribuyente las
inversiones efectuadas así como su fecha. Las inversiones realizadas se
entenderán financiadas según el orden en el que se haya producido el
desembolso efectivo. En el caso de desembolsos efectuados en la misma
fecha, se considerará que contribuyen de forma proporcional a la
financiación de la inversión.
Las inversiones realizadas no darán lugar a la aplicación de ningún otro
beneficio fiscal, salvo los previstos en el artículo 25 de esta Ley.
4.º Títulos valores de deuda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias,
de las Corporaciones Locales canarias o de sus empresas públicas u
Organismos autónomos, siempre que la misma se destine a financiar
inversiones en infraestructura y equipamiento o de mejora y protección
del medio ambiente en el territorio canario, o de rehabilitación de
viviendas protegidas destinadas al arrendamiento en favor de personas
inscritas en el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de
Canarias, con el límite del cincuenta por ciento de las dotaciones
efectuadas en cada ejercicio.
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A estos efectos, el Gobierno de la Nación aprobará la cuantía y el destino
de las emisiones, a partir de las propuestas que en tal sentido le
formule la Comunidad Autónoma de Canarias, previo informe del Comité de
Inversiones Públicas.
5.º Títulos valores emitidos por organismos públicos que procedan a la
construcción o explotación de infraestructuras o equipamientos de interés
público o a la rehabilitación de viviendas protegidas destinadas al
arrendamiento en favor de personas inscritas en el Registro Público de
Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias, para las Administraciones
públicas en Canarias, cuando la financiación obtenida con dicha emisión
se destine de forma exclusiva a tal construcción o explotación, con el
límite del cincuenta por ciento de las dotaciones efectuadas en cada
ejercicio.
A estos efectos, el Gobierno de la Nación aprobará la cuantía y el destino
de las emisiones, a partir de las propuestas que en tal sentido le
formule la Comunidad Autónoma de Canarias, previo informe del Comité de
Inversiones Públicas.
6.º Títulos valores emitidos por entidades que procedan a la construcción
o explotación de infraestructuras o equipamientos de interés público para
las Administraciones públicas en Canarias, una vez obtenida la
correspondiente concesión administrativa o título administrativo
habilitante, cuando la financiación obtenida con dicha emisión se destine
de forma exclusiva a tal construcción o explotación, con el límite del
cincuenta por ciento de las dotaciones efectuadas en cada ejercicio y en
los términos que se prevean reglamentariamente. La emisión de los
correspondientes títulos valores estará sujeta a autorización
administrativa previa por parte de la Administración competente para el
otorgamiento del correspondiente título administrativo habilitante.
A estos efectos y cuando se trate de entidades del sector público, el
Gobierno de la Nación aprobará la cuantía y el destino de las emisiones,
a partir de las propuestas que en tal sentido le formule en su caso la
Comunidad Autónoma de Canarias, previo informe del Comité de Inversiones
Públicas.
Dos. Apartado 8 del artículo 27.
8. Los elementos patrimoniales en que se haya materializado la reserva
para inversiones a que se refieren las letras A y C del apartado 4, así
como los adquiridos en virtud de lo dispuesto en la letra D de ese mismo
apartado, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del
adquirente durante cinco años como mínimo, sin ser objeto de transmisión,
arrendamiento o cesión a terceros para su uso. Cuando su permanencia
fuera inferior a dicho período, no se considerará incumplido este
requisito cuando se proceda a la adquisición de otro elemento patrimonial
que lo sustituya por su valor neto contable, con anterioridad o en el
plazo de 6 meses desde su baja en el balance, que reúna los requisitos
exigidos para la aplicación de la reducción prevista en este artículo y
que permanezca en funcionamiento durante el tiempo necesario para
completar dicho período. No podrá entenderse que esta nueva adquisición
supone la materialización de las cantidades destinadas a la reserva para
inversiones en Canarias, salvo por el importe de la misma que excede del
valor neto contable del elemento patrimonial que se sustituye y que tuvo
la consideración de materialización de la reserva regulada en este
artículo. En el caso de la adquisición de suelo, el plazo será de diez
años.
En los casos de pérdida del elemento patrimonial se deberá proceder a su
sustitución en los términos previstos en el párrafo anterior.
Los contribuyentes que se dediquen a la actividad económica de
arrendamiento o cesión a terceros para su uso de elementos patrimoniales
del inmovilizado podrán disfrutar del régimen de la reserva para
inversiones, siempre que no exista vinculación, directa o indirecta, con
los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes, en los términos
definidos en el artículo 18, apartado 2, de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, ni se trate de operaciones de
arrendamiento financiero. A estos efectos, se entenderá que el
arrendamiento de
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inmuebles se realiza como actividad económica únicamente cuando concurran
las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 27 de la Ley
35/2006.
En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles, además de las
condiciones previstas en el párrafo anterior, el contribuyente deberá
tener la consideración de empresa turística de acuerdo con lo previsto en
la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias,
tratarse del arrendamiento de viviendas protegidas por la sociedad
promotora, del arrendamiento de viviendas protegidas rehabilitadas en
favor de personas inscritas en el Registro Público de Demandantes de
Vivienda Protegida de Canarias, de bienes inmuebles afectos al desarrollo
de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la
sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas,
aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre,
por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre
Actividades Económicas, o de zonas comerciales situadas en áreas cuya
oferta turística se encuentre en declive, por precisar de intervenciones
integradas de rehabilitación de áreas urbanas, según los términos en que
se define en las directrices de ordenación general de Canarias, aprobadas
por la Ley 19/2003, de 14 de abril.
Cuando se trate de los valores a los que se refiere la letra D del
apartado 4, deberán permanecer en el patrimonio del contribuyente durante
cinco años ininterrumpidos, sin que los derechos de uso o disfrute
asociados a los mismos puedan ser objeto de cesión a terceros.