'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
'Uno. Se modifica el artículo 91.
Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los
bienes que se indican a continuación:
1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus
características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de
conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados
para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el
Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior:
a) Las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano
por ingestión que contenga alcohol etílico.
b) Las bebidas refrescantes, zumos y gaseosas con azúcares o edulcorantes
añadidos.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el
tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el
mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición
intracomunitaria o importación.
2.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser
utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a
que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de
origen distinto.
Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de
ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores
de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.
3.º Los siguientes bienes cuando por sus características objetivas,
envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser
utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de
actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de
origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la
reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos,
correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o
ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en
invernadero y las bolsas de papel para la protección de las frutas antes
de su recolección.
4.º Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego,
incluso en estado sólido.
5.º Los medicamentos de uso veterinario.
6.º Los siguientes bienes:
a) Los productos farmacéuticos comprendidos en el Capítulo 30 'Productos
farmacéuticos' de la Nomenclatura Combinada, susceptibles de uso directo
por el consumidor final, distintos de los incluidos en el número 5.º de
este apartado uno.1 y de aquellos a los que les resulte de aplicación el
tipo impositivo establecido en el número 3.º del apartado dos.1 de este
artículo.
b) (suprimida)
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c) Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, relacionados en el
apartado octavo del anexo de esta Ley, que por sus características
objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso
personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas,
mentales, intelectuales o sensoriales, sin perjuicio de lo previsto en el
apartado dos.1 de este artículo.
No se incluyen en esta letra otros accesorios, recambios y piezas de
repuesto de dichos bienes.
7.º Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como
viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades,
y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
En lo relativo a esta ley no tendrán la consideración de anexos a
viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con
los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.
No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las
edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20,
apartado uno, número 22.º, parte A), letra c) de esta ley.
8.º Las flores, las plantas vivas de carácter ornamental, así como las
semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente
vegetal susceptibles de ser utilizados en su obtención.
2. Las prestaciones de servicios siguientes:
1.º Los transportes de viajeros y sus equipajes.
2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de
restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para
consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del
destinatario.
3.º Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas,
forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que
se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado,
cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos,
incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado,
almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de
animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo;
asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la
fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca,
astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios
veterinarios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las
cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.
Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de
servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como
consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su
objeto social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en
común.
4.º Los servicios de limpieza de vías públicas, parques y jardines
públicos.
5.º Los servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o
eliminación de residuos, limpieza de alcantarillados públicos y
desratización de los mismos y la recogida o tratamiento de las aguas
residuales.
Se comprenden en el párrafo anterior los servicios de cesión, instalación
y mantenimiento de recipientes normalizados utilizados en la recogida de
residuos.
Se incluyen también en este número los servicios de recogida o tratamiento
de vertidos en aguas interiores o marítimas.
6.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos,
galerías de arte, pinacotecas, salas cinematográficas, teatros, circos,
festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en
vivo.
7.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8.º del
apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de
acuerdo con dicho
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precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el
número 3.º del apartado dos.2 de este artículo.
8.º Los espectáculos deportivos de carácter aficionado.
9.º Las exposiciones y ferias de carácter comercial.
10.º Las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en
edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se
cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o
profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso
particular.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán
en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea
una comunidad de propietarios.
b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren
las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas
últimas.
c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su
ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 40 por
ciento de la base imponible de la operación.
11.º Los arrendamientos con opción de compra de edificios o partes de los
mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidas las plazas de
garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se
arrienden conjuntamente.
12.º La cesión de los derechos de aprovechamiento por turno de edificios,
conjuntos inmobiliarios o sectores de ellos arquitectónicamente
diferenciados cuando el inmueble tenga, al menos, diez alojamientos, de
acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de estos servicios.
13.º Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que
sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas
susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los
organizadores de obras teatrales y musicales.
14.º Los servicios de peluquería, barbería y estética.
15.º Los servicios veterinarios.
3. Las siguientes operaciones:
1.º Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales,
consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y
el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de
edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a
viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y
servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas, las edificaciones
en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se
destine a dicha utilización.
2.º Las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de
armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere el número 1.º
anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente
formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de
dichas edificaciones.
3.º Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales,
consecuencia de contratos directamente formalizados entre las Comunidades
de Propietarios de las edificaciones o partes de las mismas a que se
refiere el número 1.º anterior y el contratista que tengan por objeto la
construcción de garajes complementarios de dichas edificaciones, siempre
que dichas ejecuciones de obra se realicen en terrenos o locales que sean
elementos comunes de dichas Comunidades y el número de plazas de garaje a
adjudicar a cada uno de los propietarios no exceda de dos unidades.
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4. Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de
colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y las entregas
de objetos de arte realizadas por las siguientes personas:
1.º Por sus autores o derechohabientes.
2.º Por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de
objetos de arte a que se refiere el artículo 136 de esta Ley, cuando
tengan derecho a deducir íntegramente el Impuesto soportado por
repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del
mismo bien.
5. Las adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte cuando el
proveedor de los mismos sea cualquiera de las personas a que se refieren
los números 1.º y 2.º del número 4 precedente.
Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los
bienes que se indican a continuación:
1.º Los siguientes productos:
a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común
congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.
b) Las harinas panificables.
c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal:
natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada,
UHT, evaporada y en polvo.
d) Los quesos.
e) Los huevos.
f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que
tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código
Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
g) Los aceites de oliva.
2.º Los libros, periódicos y revistas, incluso cuando tengan la
consideración de servicios prestados por vía electrónica, que no
contengan única o fundamentalmente publicidad y no consistan íntegra o
predominantemente en contenidos de vídeo o música audible, así como los
elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con aquellos
mediante precio único.
Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como
resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en
pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en
la encuadernación de los mismos.
A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las
cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o
videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el
libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y
que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:
a) Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente obras
musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o
revista con el que se entreguen conjuntamente.
b) Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares
que contengan películas cinematográficas, programas o series de
televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al
del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
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c) Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes
indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente
programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en
el mercado.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen
fundamentalmente publicidad cuando más del 90 por ciento de los ingresos
que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Se considerarán comprendidos en este número las partituras, mapas y
cuadernos de dibujo, excepto los artículos y aparatos electrónicos.
3.º Los medicamentos de uso humano, así como las formas galénicas,
fórmulas magistrales y preparados oficinales.
4.º Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el
número 20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de
marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada
por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el
que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas
para uso exclusivo de personas con discapacidad.
Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos
especiales para el transporte de personas con discapacidad en silla de
ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos
a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a
personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida,
con independencia de quien sea el conductor de los mismos.
La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en
el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del
adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.
A efectos de este apartado dos, se considerarán personas con discapacidad
aquellas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
El grado de discapacidad deberá acreditarse mediante certificación o
resolución expedida por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales o el
órgano competente de la comunidad autónoma.
5.º Las prótesis, órtesis e implantes internos para personas con
discapacidad.
6.º Las viviendas calificadas administrativamente como de protección
oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas
se efectúen por sus promotores, incluidos los garajes y anexos situados
en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, el
número de plazas de garaje no podrá exceder de dos unidades.
Las viviendas que sean adquiridas por las entidades que apliquen el
régimen especial previsto en el capítulo III del Título VII del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, siempre que a las rentas
derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable la bonificación
establecida en el apartado 1 del artículo 54 de la citada Ley. A estos
efectos, la entidad adquirente comunicará esta circunstancia al sujeto
pasivo con anterioridad al devengo de la operación en la forma que se
determine reglamentariamente.
7.º Las compresas, tampones, protegeslips, preservativos y otros
anticonceptivos no medicinales.
8.º Los pañales.
9.º Los productos sin gluten.
2. Las prestaciones de servicios siguientes:
1.º Los servicios de reparación de los vehículos y de las sillas de ruedas
comprendidos en el párrafo primero del número 4.º del apartado dos.1 de
este artículo y los servicios de adaptación de los autotaxis y
autoturismos para personas
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con discapacidad y de los vehículos a motor a los que se refiere el
párrafo segundo del mismo precepto, independientemente de quién sea el
conductor de los mismos.
2.º Los arrendamientos con opción de compra de edificios o partes de los
mismos destinados exclusivamente a viviendas calificadas
administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de
promoción pública, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos
unidades, y anexos en ellos situados que se arrienden conjuntamente.
3.º Los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de
noche y atención residencial, a que se refieren las letras b), c), d) y
e) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre,
de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en
situación de dependencia, siempre que se presten en plazas concertadas en
centros o residencias o mediante precios derivados de un concurso
administrativo adjudicado a las empresas prestadoras, o como consecuencia
de una prestación económica vinculada a tales servicios que cubra más del
10 por ciento de su precio, en aplicación, en ambos casos, de lo
dispuesto en la Ley.
Lo dispuesto en este número 3.º no se aplicará a los servicios que
resulten exentos por aplicación del número 8.º del apartado uno del
artículo 20 de esta Ley.
Tres. Lo dispuesto en los apartados uno.1 y dos.1 de este artículo será
también aplicable a las ejecuciones de obra que sean prestaciones de
servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de esta Ley, y
tengan como resultado inmediato la obtención de alguno de los bienes a
cuya entrega resulte aplicable uno de los tipos reducidos previstos en
dichos preceptos.
El contenido del párrafo anterior no será de aplicación a las ejecuciones
de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de
viviendas de protección oficial de régimen especial o de promoción
pública a que se refiere el apartado uno.3 de este artículo.
Cuatro. Se aplicará el tipo del 0 por ciento a las entregas de bienes
realizadas en concepto de donativos a las entidades sin fines lucrativos
definidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 49/2002,
de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que se
destinen por las mismas a los fines de interés general que desarrollen de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, apartado 1.º, de dicha Ley.''