Disposición final (Nueva). Tramitación a seguir por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria para determinar la procedencia y en su caso
practicar las devoluciones derivadas de la jurisprudencia establecida por
el Tribunal Supremo en relación a la disposición transitoria segunda de
la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,
en relación con los períodos impositivos 2019 a 2022.
1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá reconocer las
devoluciones derivadas de la aplicación de la disposición transitoria
segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio, según la jurisprudencia
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establecida por el Tribunal Supremo, en relación con los períodos
impositivos 2019 a 2022, mediante el inicio del procedimiento de
rectificación de autoliquidación, o de devolución iniciado mediante
autoliquidación, que se tramitarán conforme a las normas sobre
actuaciones y procedimientos tributarios previstas en la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, en los términos señalados en esta
disposición.
2. A estos efectos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria
analizará la procedencia de los procedimientos para cuyo inicio haya
recibido conformidad expresa a través del formulario de apoderamiento que
para ello ponga a disposición de los contribuyentes en su Sede
Electrónica, dentro del plazo reglamentario de declaración del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, en la forma que se establezca en
la Orden de aprobación del correspondiente modelo de declaración de dicho
Impuesto.
3. Los citados apoderamiento y conformidad por parte del contribuyente, y
la tramitación de los procedimientos, se presentarán, prestarán y
realizarán en función de la antigüedad del período impositivo al que
corresponden a razón de un período impositivo por cada año natural
iniciado a partir de 2025.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las devoluciones del
período impositivo 2019 y de los períodos anteriores no prescritos serán
exigibles a partir de uno de enero de 2025.
4. La Agencia Estatal de Administración Tributaria inadmitirá cualquier
otra autoliquidación o, en su caso, solicitud de rectificación de
autoliquidación que se presente por los contribuyentes con el objeto de
obtener las devoluciones a las que se refiere esta disposición, cuando no
se ajusten a lo dispuesto en la misma.
5. Esta disposición deja sin efecto los apoderamientos formulados con
anterioridad a su fecha de entrada en vigor, así como las actuaciones de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria realizadas a partir de
los mismos, siempre que estuvieran pendientes de abono las devoluciones
correspondientes. Asimismo, quedarán sin efecto los procedimientos en
curso de rectificación de autoliquidación, o de devolución iniciado
mediante autoliquidación, cuya devolución no se hubiera acordado a la
fecha de entrada en vigor.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los
efectos interruptivos de la prescripción que se hayan podido producir.