Disposición final nueva. Modificación Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Uno. Se modifica el apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28
de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda en los
siguientes términos.
Artículo 20. Exenciones en operaciones interiores.
Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones.
23.º Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y
transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto
los siguientes bienes:
a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter
agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.
Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de
ganadería independiente de la explotación del suelo.
b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a
viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de
programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al
régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas
establecido en el Impuesto sobre
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Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a
las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.
La exención no comprenderá:
a) Los arrendamientos de terrenos para estacionamientos de vehículos.
b) Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes,
mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una
actividad empresarial.
c) Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.
d) Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya
entrega estuviese sujeta y no exenta al impuesto.
e) Los arrendamientos de habitaciones, apartamentos o viviendas de uso
turístico o de temporada.
f) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser
subarrendados, con excepción de los realizados de acuerdo con lo
dispuesto en la letra b) anterior.
g) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a
viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos
Urbanos.
h) La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute
sobre los bienes a que se refieren las letras á), b), c), é) y f)
anteriores.
j) La constitución o transmisión de derechos reales de superficie.
Se entenderá por viviendas de uso turístico aquellas que se ajustan a la
definición recogida en el artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Dos. Se modifica el apartado uno del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28
de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.
Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes.
3. Las siguientes operaciones:
1.º Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales,
consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y
el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de
edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a
viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y
servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas, las edificaciones
en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se
destine a dicha utilización.
2.º Las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de
armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere el número 1.º
anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente
formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de
dichas edificaciones.
3.º Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales,
consecuencia de contratos directamente formalizados entre las Comunidades
de Propietarios de las edificaciones o partes de las mismas a que se
refiere el número 1.º anterior y el contratista que tengan por objeto la
construcción de garajes complementarios de dichas edificaciones, siempre
que dichas ejecuciones de obra se realicen en terrenos o locales que sean
elementos comunes de dichas Comunidades y el número de plazas de garaje a
adjudicar a cada uno de los propietarios no exceda de dos unidades.
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4.º Los arrendamientos de habitaciones con fines turísticos, siempre que
el arrendador resida de forma habitual en la misma vivienda en la que se
arriendan dichas habitaciones.