Disposición final xx. Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras.
Con efectos para los periodos impositivos que se inicien desde el 1 de enero de 2024, se crea el Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras, que se regirá por lo siguiente:
Uno. Naturaleza y objeto.
El Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras es un tributo de naturaleza directa que grava, en la forma y condiciones previstas en esta disposición, el margen de intereses y comisiones obtenido
por entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito derivado de la actividad que desarrollen en territorio español.
Dos. Ámbito de aplicación.
1. El Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras se aplicará en todo el territorio español.
2. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de
Navarra.
Tres. Tratados y convenios. Lo establecido en esta disposición se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo
96 de la Constitución Española.
Cuatro. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la obtención en territorio español de un margen positivo de intereses y comisiones.
A estos efectos, se entenderá obtenido en territorio español el margen de intereses y comisiones que resulte de computar la totalidad de los ingresos y gastos por intereses y comisiones de los contribuyentes a los que se refiere el apartado
cinco, letras a) y b), excluidos los imputables a sucursales situadas en el extranjero. En el caso de los contribuyentes a que se refiere el apartado cinco, letra c), se entenderá obtenido en territorio español el margen de intereses y comisiones
que resulte de computar los ingresos y gastos por intereses y comisiones imputables a dichos contribuyentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por
Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
Cinco. Contribuyentes. Son contribuyentes por este impuesto:
a) Las entidades de crédito establecidas en España a que se refiere el artículo 1.2, letras a), b) y c), de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
b) Los establecimientos financieros de crédito a que se refiere el artículo 6 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.
c) Las sucursales establecidas en territorio español de entidades de crédito extranjeras.
Seis. Periodo impositivo.
1. El periodo impositivo coincidirá con el ejercicio económico del contribuyente sin que pueda exceder de 12 meses.
2. En todo caso concluirá el periodo impositivo:
a) Cuando la entidad se extinga.
b) Cuando la entidad deje de estar establecida en España.
c) Cuando por la transformación de la forma societaria de la entidad, por la modificación de su estatuto o de su régimen jurídico o por cualquier otra causa se determine la pérdida de su condición de contribuyente.
d) Cuando las sucursales cesen su actividad en territorio español o se produzca la transmisión de la sucursal a un tercero.
Siete. Devengo del impuesto.
El impuesto se devengará el día siguiente al de finalización del periodo impositivo.
Ocho. Base imponible.
1. La base imponible estará constituida por el saldo positivo resultante de integrar y compensar el margen de intereses y los ingresos y gastos por comisiones derivados de la actividad desarrollada en España en los términos del apartado
cuatro, que figuren en la cuenta de pérdidas y ganancias del contribuyente en el periodo impositivo, determinada de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que sea de aplicación.
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere el párrafo anterior arrojase saldo negativo, la base imponible será cero.
2. La base imponible se determinará por el método de estimación directa y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará a partir de las partidas de ingresos y gastos por intereses y de ingresos y gastos por comisiones determinadas de acuerdo con las normas previstas en el Código de
Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
Nueve. Base liquidable.
La base liquidable será equivalente a la base imponible.
Diez. Tipos de gravamen y cuota íntegra.
A la base liquidable se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala para obtener la cuota íntegra:
Base liquidable
Hasta millones de euro;Cuota íntegra
Millones de euros;Resto base liquidable
Hasta millones euros;Tipo de gravamen
Porcentaje
0;0;750;1,3
750;7,5;750;3,5
1500;33,75;En adelante;7,5
Once. Cuota íntegra ajustada.
1. La cuota íntegra ajustada será el resultado de multiplicar la cuota íntegra por los coeficientes que resulten del siguiente cuadro en función de la variación del margen de intereses y comisiones:
Variación del margen de intereses y comisiones
Puntos porcentuales;Coeficiente aplicable sobre la cuota
Menor que -50;0,7
Mayor o igual que -50 y menor que -5;31/30 + (variación del margen de intereses y comisiones/150)
Variación del margen de intereses y comisiones
Puntos porcentuales;Coeficiente aplicable sobre la cuota
Mayor o igual que -5 y menor o igual que 5;1
Mayor que 5 y menor o igual que 50;29/30 + (variación del margen de intereses y comisiones/150)
Mayor que 50;1,3
La variación del margen de intereses y comisiones, expresada en puntos porcentuales, se determinará por el resultado de multiplicar por cien la diferencia entre el margen de intereses y comisiones del periodo impositivo y el margen de
intereses y comisiones del periodo impositivo inmediato anterior, dividida por el margen de intereses y comisiones del periodo impositivo inmediato anterior.
Cuando el periodo impositivo o el periodo impositivo inmediato anterior tenga o haya tenido una duración inferior al año, el importe del margen de intereses y comisiones correspondiente se elevará al año.
2. A efectos del cálculo de la cuota íntegra ajustada a que se refiere el número anterior, las entidades de nueva creación aplicarán el coeficiente 1 en el primer periodo impositivo en que la base liquidable sea positiva.
En caso de que el contribuyente haya realizado o haya sido objeto de una operación de reestructuración en el periodo impositivo o en el periodo impositivo inmediato anterior, aplicará el coeficiente 1 en el periodo impositivo en el que se
haya producido la operación de reestructuración y en el siguiente.
Doce. Cuota líquida.
Cuando el contribuyente forme parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal previsto en el Capítulo VI del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, como cuota líquida del
Impuesto sobre Sociedades se tomará la proporción sobre dicha cuota que represente la base imponible individual del contribuyente, determinada con arreglo a los artículos 62 y 63 de la Ley 27/2014, una vez practicadas las correspondientes
eliminaciones e incorporaciones previstas en los artículos 64 y 65 de la misma ley y previa a la compensación de bases imponibles negativas, sobre la base imponible del grupo fiscal previa a la compensación de bases imponibles negativas.
A los efectos del párrafo anterior, si la base imponible del contribuyente fuera negativa, no cabrá la deducción prevista en este apartado.
Como consecuencia de la minoración prevista en este apartado, la cuota líquida no podrá ser negativa.
Trece. No deducibilidad del impuesto. Este impuesto no será deducible en el Impuesto sobre Sociedades ni en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Catorce. Pago fraccionado.
Los contribuyentes, durante los 20 días naturales del segundo mes posterior a la finalización del periodo impositivo, deberán realizar un pago fraccionado en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente a dicho periodo impositivo,
en la forma y condiciones que se determinen por la persona titular del Ministerio de Hacienda.
El importe del pago fraccionado será el resultado de multiplicar el porcentaje del 40 por ciento sobre la cuota líquida del periodo impositivo.
En caso de que en el plazo de autoliquidación e ingreso del pago fraccionado no se conociera de forma definitiva, el importe de la cuota líquida del periodo impositivo
se estimará de forma provisional conforme a un método de cálculo fehaciente. En particular, se considerará fehaciente la estimación resultante de las cuentas debidamente formuladas o, en su defecto, la estimación que derive de los trabajos
de auditoría de cuentas a efectos de la elaboración y formulación de cuentas.
No existirá obligación de presentar autoliquidación del pago fraccionado cuando, conforme a las normas reguladoras del impuesto, la cuota líquida no sea positiva.
Quince. Autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria.
Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la deuda tributaria dentro de los primeros 20 días naturales del noveno mes posterior a la finalización del periodo impositivo, en la forma y condiciones que se
determinen por la persona titular del Ministerio de Hacienda.
Dieciséis. Devolución.
1. Cuando el pago fraccionado realizado sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria practicará, si procede, liquidación provisional dentro de los 6 meses siguientes al término del plazo
establecido para la presentación de la declaración.
Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los 6 meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.
2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior al pago fraccionado realizado, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin
perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el número 1 anterior, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de
las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
4. Transcurrido el plazo establecido en el número 1 sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa no imputable al contribuyente, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora en la cuantía y forma
prevista en los artículos 26.6 y 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
5. El procedimiento de devolución será el previsto en los artículos 124 a 127, ambos inclusive, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.
Diecisiete. Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y demás normas de general aplicación.
Dieciocho. Facultades de la Administración.
A efectos de determinar la base imponible, la Administración tributaria aplicará las normas a que se refiere el apartado ocho.
Diecinueve. Primer periodo impositivo.
1. La cuota íntegra ajustada a que se refiere el apartado once correspondiente al primer periodo impositivo de aplicación de este impuesto de acuerdo con su entrada en vigor coincidirá con el importe de la cuota íntegra determinada de
conformidad con lo dispuesto en el apartado diez.'
2. El pago fraccionado que deba efectuarse en el año 2025 conforme a lo dispuesto en el apartado quince, se efectuará en los primeros 20 días naturales del sexto mes posterior a la finalización del periodo impositivo.
Veinte. Regímenes tributarios forales.
El Impuesto sobre el Margen de Intereses y Comisiones de determinadas Entidades Financieras será un tributo concertado o convenido, según corresponda, e integrado con capacidad normativa plena mediante modificación del Concierto Económico y
el Convenio Económico vigente en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.