Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 11/2009, de 26 de
octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de
Inversión en el Mercado Inmobiliario.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 11/2009, de 26 de
octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de
Inversión en el Mercado Inmobiliario.
Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente
manera:
'Artículo 3. Requisitos de inversión.
1. Las SOCIMI deberán tener invertido, al menos, el 80 por ciento del
valor del activo en bienes inmuebles de naturaleza urbana destinados al
arrendamiento, en terrenos para la promoción de bienes inmuebles que
vayan a destinarse a dicha finalidad siempre que la promoción se inicie
dentro de los tres años siguientes a su adquisición, así como en
participaciones en el capital o patrimonio de otras entidades a que se
refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley.
Este porcentaje se calculará sobre el balance consolidado en el caso de
que la sociedad sea dominante de un grupo según los criterios
establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia
de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas. Dicho grupo estará integrado exclusivamente por las SOCIMI
y el resto de entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de
esta Ley.
El valor del activo se determinará según la media de los balances
individuales o, en su caso, consolidados trimestrales del ejercicio,
pudiendo optar la sociedad para calcular dicho valor por sustituir el
valor contable por el de mercado de los elementos integrantes de tales
balances, el cual se aplicaría en todos los balances del ejercicio. A
estos efectos no se computarán, en su caso, el dinero o derechos de
crédito procedente de la transmisión de dichos inmuebles o
participaciones que se haya realizado en el mismo ejercicio o anteriores
siempre que, en este último caso, no haya transcurrido el plazo de
reinversión a que se refiere el artículo 6 de esta ley.
A efectos de dicho cómputo, si los bienes inmuebles están situados en el
extranjero, incluidos los tenidos por las entidades a que se refiere la
letra c) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, deberán tener
naturaleza análoga a los situados en territorio español y deberá existir
efectivo intercambio de información tributaria con el país o territorio
en el que estén situados, en los términos establecidos en la disposición
adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para
la prevención del fraude fiscal.
2. Asimismo, al menos el 80 por ciento de las rentas del período
impositivo correspondientes a cada ejercicio, excluidas las derivadas de
la transmisión de las participaciones y de los bienes inmuebles afectos
ambos al cumplimiento de su objeto social principal, una vez transcurrido
el plazo de mantenimiento a que se refiere el apartado siguiente, deberá
provenir:
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a) del arrendamiento de bienes inmuebles afectos al cumplimiento de su
objeto social principal con personas o entidades respecto de las cuales
no se produzca alguna de las circunstancias establecidas en el artículo
42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia, y/o
b) de dividendos o participaciones en beneficios procedentes de
participaciones afectas al cumplimiento de su objeto social principal.
Este porcentaje se calculará sobre el resultado consolidado en el caso de
que la sociedad sea dominante de un grupo según los criterios
establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia
de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas. Dicho grupo estará integrado exclusivamente por las SOCIMI
y el resto de entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de
esta Ley.
3. Los bienes inmuebles que integren el activo de la sociedad deberán
permanecer arrendados durante al menos tres años. A efectos del cómputo
se sumará el tiempo que los inmuebles hayan estado ofrecidos en
arrendamiento, con un máximo de un año.
El plazo se computará:
a) En el caso de bienes inmuebles que figuren en el patrimonio de la
sociedad antes del momento de acogerse al régimen, desde la fecha de
inicio del primer período impositivo en que se aplique el régimen fiscal
especial establecido en esta Ley, siempre que a dicha fecha el bien se
encontrara arrendado u ofrecido en arrendamiento. De lo contrario, se
estará a lo dispuesto en la letra siguiente.
b) En el caso de bienes inmuebles promovidos o adquiridos con
posterioridad por la sociedad, desde la fecha en que fueron arrendados u
ofrecidos en arrendamiento por primera vez.
En el caso de acciones o participaciones en el capital de entidades a que
se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, deberán mantenerse
en el activo de la sociedad al menos durante tres años desde su
adquisición o, en su caso, desde el inicio del primer período impositivo
en que se aplique el régimen fiscal especial establecido en esta Ley.
4.- Las inversiones en viviendas que las SOCIMI destinen al arrendamiento
bajo las condiciones establecidas en el artículo 23 Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio deberán cumplir los
siguientes requisitos:
a) El precio de arrendamiento de las viviendas en estas zonas no podrá
exceder el precio de referencia publicado por la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria (AEAT) según lo establecido en el artículo 23
de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
b) Ninguna de las viviendas adquiridas o gestionadas en el marco de
inversión de una SOCIMI podrá destinarse al arrendamiento de uso
turístico o alquiler de temporada.
c) Todas las viviendas deben destinarse exclusivamente a uso residencial
habitual, debiendo formalizarse contratos de arrendamiento de un mínimo
de un año de duración.
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Se entenderá
Esta prohibición no se aplicará en el caso de arrendamiento temporal
superior a tres meses a trabajadores desplazados por razones laborales,
siempre y cuando dicho uso no tenga fines turísticos.'
Dos. Se derogan los artículos 8, 9, 10, 11, 12 y 13