Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero
de 2013, se estableció la no deducibilidad de los deterioros de valor de
las participaciones en el capital o fondos propios de entidades, ya se
tratara de deterioros contables o puramente fiscales.
En línea con lo anterior, la incorporación de las rentas negativas en la
base imponible del Impuesto sobre Sociedades se construyó, a partir de 1
de enero de 2013, sobre el principio de realización, de forma que los
deterioros de valor, tanto contables como fiscales, no serían fiscalmente
deducibles sino hasta la transmisión de la participación no significativa
(inferior al 5 %) o, en su caso, hasta la extinción de la entidad
participada, tratándose de participaciones significativas, superiores o
iguales al 5 %. Debe tomarse en consideración que los deterioros de valor
reflejan la pérdida esperada en el inversor ante la disminución del
importe recuperable de la participación poseída, respecto de su valor de
adquisición, siendo, por tanto, pérdidas de valor no realizadas.
La no deducibilidad de los deterioros vino acompañada, en un primer
momento, para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero
de 2013, de un régimen transitorio de reversión de aquellos deterioros
que minoraron la base imponible del Impuesto, con anterioridad a dicha
fecha, con arreglo al cual la recuperación de valor debía integrarse en
la base imponible del Impuesto sobre Sociedades a medida que se produjera
bien un incremento de fondos propios bien una distribución de resultados.
Sin perjuicio de lo anterior, con posterioridad, el Real Decreto-ley
3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito
tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras
medidas urgentes en materia social, introdujo, para los períodos
impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, un régimen de
reversión, por quintas partes, con arreglo al cual el deterioro
fiscalmente deducido con anterioridad a 1 de enero de 2013, pendiente de
revertir a 31 de diciembre de 2015, debía revertir, al menos, por quintas
partes, en la base imponible del primer período impositivo iniciado a
partir de 1 de enero de 2016 y en los cinco períodos inmediatos y
sucesivos.
En la actualidad, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 18 de
enero de 2024 (cuestión de inconstitucionalidad núm. 2577-2023), ha
declarado nulos la disposición adicional decimoquinta y el apartado 3 de
la disposición transitoria decimosexta de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS).
Con el fin de paliar los efectos derivados de la referida Sentencia se
introduce un nuevo apartado tercero en la referida disposición
transitoria decimosexta de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en virtud
del cual se establece la reversión, en todo caso, de todos aquellos
deterioros de valor que resultaron fiscalmente deducibles, en períodos
impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013, como mínimo,
por partes iguales en la base imponible correspondiente a cada uno de los
tres primeros períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero
de 2024.
Asimismo, el nuevo apartado tercero, permite tomar en consideración el
contenido y la eficacia de la Sentencia de 18 de enero de 2024 del
Tribunal Constitucional estableciendo
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la aplicación de los límites generales a la compensación de bases
imponibles negativas, contenidos en los artículos 26 y 67 letra e) de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, y exceptuando, en consecuencia, la
aplicación de los límites incrementados tratándose de bases imponibles
negativas generadas en períodos impositivos iniciados con anterioridad a
1 de enero de 2021, en el importe de la renta integrada en la base
imponible con ocasión de la reversión mínima, por terceras partes, en los
términos previamente señalados.