Disposición final (Nueva). Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de
enero de 2025, se modifica el apartado 1 del artículo 30 bis de la Ley
27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda
redactado de la siguiente forma:
Artículo 30 bis. Tributación mínima.
1. En el caso de contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios
sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la
fecha en que se inicie el período impositivo o que tributen en el régimen
de consolidación fiscal regulado en el Capítulo VI del Título VII de esta
Ley, con independencia de su importe neto de la cifra de negocios, la
cuota líquida no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 15 por
ciento a la base imponible, minorada o incrementada, en su caso y según
corresponda, por las cantidades derivadas del artículo 105 de esta Ley y
minorada en la Reserva por Inversiones regulada en el artículo 27 de la
Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y
Fiscal de Canarias. Dicha cuota tendrá el carácter de cuota líquida
mínima.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los
contribuyentes que tributen a los tipos de gravamen previstos en los
apartados 3, 4 y 5 del artículo 29 de esta Ley ni a las entidades de la
Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades
Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.
A los efectos de determinar la cuota líquida mínima a la que se refiere el
primer párrafo de este apartado, el porcentaje señalado en el mismo será
el 10 por ciento en las entidades de nueva creación que tributen al tipo
del 15 por ciento según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 29 de
esta Ley, y el 18 por ciento si se trata de entidades que tributen al
tipo de gravamen previsto en el primer párrafo del apartado 6 del
artículo 29 de esta Ley.
Tratándose de entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del
período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros, a
los efectos de determinar la cuota líquida mínima a la que se refiere el
primer párrafo de este apartado, el porcentaje señalado en el mismo será
el resultado de multiplicar la escala prevista en el apartado 1 del
artículo 29 de esta Ley por quince veinticincoavos, redondeado por
exceso. Tratándose de entidades que cumplan las previsiones previstas en
el artículo 101 de esta Ley, el porcentaje señalado en el primer párrafo
de este apartado será el resultado de multiplicar el tipo de gravamen
previsto en el apartado 1 del artículo 29 de esta Ley por quince
veinticincoavos, redondeado por exceso.
En el caso de las cooperativas, la cuota líquida mínima no podrá ser
inferior al resultado de aplicar el 60 por ciento a la cuota íntegra
calculada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 20/1990, de 19 de
diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
En las entidades de la Zona Especial Canaria, la base imponible positiva
sobre la que se aplique el porcentaje al que se refiere este apartado no
incluirá la parte de la misma correspondiente a las operaciones
realizadas material y efectivamente en el ámbito geográfico de dicha Zona
que tribute al tipo de gravamen especial regulado en el artículo 43 de la
Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y
Fiscal de Canarias.
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