Tras la desaparición de la figura de la tutela, para la discapacidad y
menores emancipados, y la incapacitación judicial, tanto la curatela como
la guarda de hecho reconocida judicialmente vienen a cumplir las
condiciones que establece el preámbulo de la Ley. Condicionar 'satisfacer
las necesidades básicas' a tener la representación jurídica, como era en
la anterior figura de la tutela, va contra el espíritu de la Ley de apoyo
8/2021 y de lo que la Ley IRPF 35/2006 establece en su preámbulo.
La Ley de personas con discapacidad pretende la adecuación de nuestro
ordenamiento jurídico a la Convención Internacional sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el día 13 de diciembre
de 2006. La finalidad de la reforma es proporcionar el apoyo que las
personas puedan precisar en el ejercicio de su capacidad jurídica,
protegiendo y asegurando la igualdad de derechos y libertades
fundamentales a todas ellas, tengan o no discapacidad, implantando un
sistema basado en el respeto de su voluntad y preferencias, sustituyendo
el paradigma actual basado en la modificación de la capacidad y la
privación de derechos.
Condicionar 'satisfacer las necesidades básicas' con la representación
legal supondría un agravio con el supuesto de descendientes mayores de
edad y menores de veinticinco años o los nietos (a los que la patria
potestad corresponde a sus padres, salvo resolución judicial).
Así pues, siendo las figuras legales que en el Código Civil viene a asumir
la función de satisfacer las necesidades básicas en sustitución de la
tutela son la curatela y la guarda de hecho, hay que tener en cuenta que
el artículo 60 de la Ley de IRPF recoge el mínimo por discapacidad,
aumentando su importe para las situaciones de discapacidad igual o
superior al 65 por ciento. Este mismo precepto establece la asimilación
de del grado de discapacidad del 65 por ciento o superior en personas
cuya incapacidad sea declarada judicialmente.
Este precepto sirve de base para la obtención de diversas deducciones en
IRPF, como son la exención de las ayudas públicas para financiar
estancias o residencias en centros de día (artículo 7.i) IRPF); la
cuantía de gastos deducibles en el rendimiento neto de trabajadores
activos con discapacidad (artículo 19 IRPF); la cuantía de la reducción
sobre el rendimiento neto de actividades económicas (artículo 32 IRPF) y
las reducciones por contribuciones a Sistemas de Previsión Social
constituidos a favor de personas con discapacidad (artículo 53 y
Disposición Adicional décima de la Ley de IRPF).
Como vemos, la redacción está obsoleta, dado que el concepto de
incapacidad jurídica ha sido eliminado y sustituido por medidas de apoyo
en la toma de decisiones. La Agencia Tributaria, por su parte, ha
interpretado la asimilación del requisito de incapacitación judicial a la
existencia de una curatela representativa.
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Entendemos que la Agencia Tributaria asimila la incapacitación judicial a
la curatela con facultades de representación tomando como base la
necesidad de representación como indicador de la intensidad de las
circunstancias, dado que entiende que si se requiere representación es
que las circunstancias van a ser más graves o asimilables a las de una
persona con discapacidad igual o superior al 65%. Esto también se infiere
del hecho de que la guarda de hecho solía terminar derivando en
incapacitación judicial y tutela cuando se requería realizar actos en
representación de la persona con discapacidad. Sin embargo, con la nueva
normativa, la incapacitación no haría falta porque la guarda de hecho
puede tener facultades representativas siempre que haya autorización
judicial.
Por ello, este indicador queda vacío de contenido tras la Ley 8/2021, que
pone el foco en las circunstancias sociales y familiares y la viabilidad
de otras medidas de apoyo para determinar la necesidad de la
representación de la persona con discapacidad, intentando priorizar
siempre que la misma quede en poder de su toma de decisiones a través de
otro tipo de medidas de apoyo. Esto implica que las circunstancias que
daban pie con anterioridad a la tutela y la incapacitación judicial ahora
puedan estar apoyadas por una guarda de hecho. Por tanto, en defecto de
una Ley que valore las circunstancias concretas requeridas en la
aplicación de determinadas deducciones, procedería asimilar la
incapacitación judicial en este contexto a situaciones de curatela o
guarda de hecho reconocida judicialmente. Además, ya se están viendo
numerosos ejemplos de resoluciones judiciales que determinan la
adecuación de una guarda de hecho a situaciones antes cubiertas por la
figura de la tutela ((SJPI núm. 5 Córdoba 346/2021 30 septiembre 2021 (LA
LEY 293515/2021), SJPI núm. 5 Córdoba 343/2021 30 septiembre 2021 (LA LEY
293516/2021), SJPI y Familia Jaén núm. 6 545/2021 22 septiembre 2021 (LA
LEY 293517/2021), SAP Cantabria (Sección 2ª) 31 mayo 2022 (rec. n.o
830/2021 (LA LEY 113593/2022) o la SAP Valencia (Sección 10ª) 16
septiembre 2021 (rec. n.o 232/2021 (LA LEY 212409/2021).
Por tanto, para adaptar la Ley al nuevo sistema de medidas de apoyo a la
discapacidad, proponemos que se equipare la discapacidad del 65 por
ciento o superior a la curatela o la guarda de hecho debidamente
acreditada.