El artículo 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad
Sindical, establece que las organizaciones sindicales que, aún no
teniendo la consideración de más representativas, hayan obtenido, en un
ámbito territorial y funcional específico, el 10 por 100 o más de
delegados de personal y miembros de comité de empresa y de los
correspondientes órganos de las Administraciones públicas, estarán
legitimadas para ejercitar, en dicho ámbito funcional y territorial, las
correspondientes funciones representativas de negociación colectiva,
entre otras.
De conformidad con lo dispuesto en la mencionada Ley, que tiene rango de
Orgánica, están legitimados para formar parte de las Mesas Generales
comunes de negociación para el personal funcionario y laboral, los
sindicatos simplemente representativos, y no solo los considerados más
representativos. Dicho de otra manera, se permite la participación en
estas Mesas Generales comunes, a los sindicatos que cuenten con, al
menos, el 10% del conjunto de los representantes unitarios de los
empleados públicos de la correspondiente Administración, englobándose
dentro del concepto de empleados públicos, obviamente, tanto al personal
funcionario como al laboral.
A pesar de la claridad de la norma y del espíritu con el que la misma
nació, el Tribunal Supremo y otros tribunales inferiores vienen haciendo
una interpretación restrictiva del derecho a la participación sindical en
estas Mesas de Negociación comunes. Así, el alto tribunal interpreta que
la organización sindical que pretenda estar presente en la Mesa General
de Negociación en materias y condiciones de trabajo comunes al personal
funcionario y laboral, ha de contar con un porcentaje mínimo de
representatividad de, al menos, el 10 % tanto del funcionariado como del
personal laboral de la correspondiente Administración Pública, de manera
separada y no conjunta para cada tipo de empleados públicos.
La interpretación otorgada por el alto Tribunal al artículo 7.2 LOLS en
conjunción con el artículo 36,3de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público es a nuestro juicio,equivocada. Así, lo que el Tribunal Supremo
viene a decir es que un sindicato exclusivo de funcionarios o de
trabajadores no tiene derecho a formar parte de la Mesa General de
Negociación común para ambos tipos de empleados públicos, aunque cuente
con una elevada representación funcionaria que compense la ausencia de
representatividad en el otro ámbito, o viceversa. Igualmente, de su
interpretación se deduce que tampoco cuentan con este derecho aquellos
sindicatos que ostenten una representatividad del 10 % considerando el
conjunto de los empleados públicos (funcionarios y laborales), si no
cuentan con un 10 % individualizado para cada tipo, lo que
definitivamente no parece compadecerse bien con el espíritu con el que
nació esta norma, ni con lo que procedería en justicia.
La problemática generada, y su solución jurisprudencial, supone en la
práctica una limitación injustificada del derecho de negociación
colectiva, por lo que debe ser resuelta con un cambio normativo que
despeje las dudas interpretativas que una redacción confusa ha venido
provocando.
Una solución que garantizase el derecho a la negociación colectiva también
de los sindicatos con representatividad suficiente y su legitimidad para
formar parte de las unidades de negociación que comprendan la totalidad
de los empleados públicos (mesas conjuntas), pasaría por la reforma
puntual del artículo 36.3 del TREBEP, sobre negociación de todas aquellas
materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario,
estatutario y laboral de cada Administración Pública.
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