Tras más de dos décadas desde la promulgación de la anterior Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se han producido
sustanciales cambios y transformaciones significativas en nuestro
panorama universitario que han sido recogidas en la actual Ley Orgánica
2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario. De entre las más
considerables en las últimas décadas son aquellas que han producido un
incremento muy considerable del número de universidades públicas y
privadas. Si bien ello ha permitido una ampliación de la oferta
educativa, los requisitos para la creación y funcionamiento de dichas
universidades han de poder asegurar los criterios de calidad exigibles en
instituciones de este tipo. La crisis económica iniciada a finales
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de la primera década del siglo XXI planteó desafíos inéditos a todas las
instituciones educativas, sometiendo, especialmente a las universidades
públicas, a tensiones y limitaciones presupuestarias muy profundas cuyos
efectos aún persisten. Si bien en estas últimas cuatro décadas se ha
duplicado el estudiantado universitario, superando ampliamente el millón
y medio de estudiantes, la insuficiente financiación pública, el aumento
de las tasas universitarias, las disfunciones en la configuración de su
profesorado debido a las bajas tasas de reposición, la precarización de
parte del profesorado asociado, interino, sustituto o visitante y el
envejecimiento de las plantillas universitarias, así como la
profundización de las desigualdades sociales, han puesto en riesgo la
sostenibilidad y la calidad del sistema.
No obstante, los meses de vigencia de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de
marzo, del Sistema Universitario, han dejado ver las necesidades de un
ulterior ajuste en materia de profesorado y en particular en cuanto a la
contratación de profesorado para sustituir al personal docente e
investigador con derecho a reserva de puesto de trabajo que haya
suspendido temporalmente la prestación de sus servicios por aplicación
del régimen de permisos, licencias o situaciones administrativas,
incluidas las bajas médicas de larga duración, distintas a la de servicio
activo y que hayan supuesto una reducción de su actividad docente,
recogido en el artículo 80 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del
Sistema Universitario.
Las universidades que durante estos meses de aplicación de la nueva Ley
Orgánica 2/2023, de 22 de marzo han tratado de implementar la figura
contractual de profesores y profesoras sustitutas/os, se han encontrado
con un grave problema a la hora de encajar este perfil con el régimen de
compatibilidad de los candidatos procedentes de otros organismos públicos
como los Ayuntamientos, Cabildos, Consejerías de Educación o de Sanidad,
etc. Esta figura de profesorado muy especializado en algunas áreas de
conocimiento podría nutrirse de empleados y empleadas públicas que tienen
una gran vocación docente, pero que, en estos momentos, dada la normativa
que les es de aplicación, no pueden compatibilizar ambas ocupaciones, al
contrario de lo que ocurre con la figura del Profesorado asociado
previsto también en el artículo 79 de la propia la Ley Orgánica 2/2023,
de 22 de marzo y cuya compatibilidad fue habilitada mediante la
Disposición final primera de esta misma ley orgánica. Pese a tratarse de
dos figuras configuradas con una dedicación a tiempo parcial, en el caso
de los profesores y profesoras sustitutas/os la normativa actual de
incompatibilidades determina una imposibilidad legal que impide la
cobertura de esta figura contractual por el personal más cualificado.
La configuración actual de la Ley 53/1984 de incompatibilidades del
personal al servicio de las Administraciones Públicas, permite que los
contratos de Profesoras y Profesores Sustitutas/os a tiempo completo no
sean compatibles con otras actividades públicas o privadas (exactamente
igual que cualquier otra figura de profesorado a tiempo completo). Sin
embargo, los contratos de Profesoras y Profesores Sustitutas/os a tiempo
parcial son compatibles con otros puestos públicos, siempre que estos
sean también a tiempo parcial, y con actividades privadas. En cualquiera
de los casos, la concesión de la compatibilidad quedaría supeditada al
cumplimiento de otras condiciones legalmente establecidas (horarios,
retribuciones, etc.).
Otro efecto no previsto debido a la configuración actual ha sido el de la
fuga de talento hacia el sector privado. Esta incompatibilidad, está
favoreciendo enormemente a aquellas otras universidades y centros
privados, que no tienen la obligación de seguir estas restricciones. Un
trabajador del sector público a tiempo completo actualmente no puede
compatibilizar sus trabajos con clases en una universidad pública bajo la
figura del Profesorado Sustituto a tiempo parcial. Por ejemplo, un
empleado público cualificado debe dejar de impartir clases en
universidades públicas bajo esta figura, pero sin embargo podría seguir
haciéndolo en las privadas que tienen flexibilidad con el tipo de
contrato. Esta ineficiencia provoca una pérdida enorme y traumática del
sector público, que va en detrimento de la calidad de la educación
pública.
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No parece por tanto razonable que se haya previsto una compatibilidad para
el Profesor universitario asociado en régimen de dedicación no superior a
la de tiempo parcial y por el contrario no se haya previsto la misma
salvaguarda para la figura de Profesorado Sustituto a tiempo parcial.
Esta propuesta de modificación ha sido originada y cuenta con un amplio
consenso en el sector universitario como así lo refleja el informe
recibido por la Conferencia de Rectores de las Universidades Españolas de
las universidades españolas, organización constituida como asociación sin
ánimo de lucro que agrupa a 76 universidades de España, 50 públicas y 26
privadas, y que entre otras funciones, asume un papel de interlocución
entre las instituciones universitarias del país y el Gobierno de España.