Artículo 53. Análisis preliminar de rentabilidad socioambiental de las
infraestructuras de transporte estatales.
1. Antes del inicio de cualquier estudio informativo o primer documento
requerido por la normativa sectorial de aplicación para la planificación
de una nueva actuación, una mejora o modernización de una infraestructura
ya existente, de competencia estatal y con las especialidades
establecidas en los apartados
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siguientes será preceptiva la realización de un análisis preliminar de
rentabilidad socioambiental, que deberá tener un resultado positivo, de
acuerdo a los umbrales de rentabilidad socioambiental mínima que se
establezcan en la metodología a la que se hace referencia en el artículo
52, para poder continuar la tramitación técnica exigida en la normativa
sectorial.
2. En relación con las actuaciones en aeropuertos de interés general, el
análisis preliminar se llevará a cabo durante la tramitación del Plan
Director del aeropuerto correspondiente o de su revisión o modificación,
respecto a las actuaciones incluidas en el mismo, teniendo en
consideración el potencial aumento de operaciones y su impacto en las
emisiones de gases de efecto invernadero y otros contaminantes, asi como
en las emisiones acústicas y en la protección de la biodiversidad en los
entornos aeroportuarios y afectados por la actividad asociada al
transporte aéreo, y garantizando el cumplimiento de la normativa
ambiental aplicable. Las inversiones correspondientes a actuaciones no
incluidas en el Plan Director no requerirán la elaboración del estudio
preliminar de rentabilidad socioambiental.
3. En relación con las actuaciones del ámbito portuario, el análisis
preliminar de rentabilidad socioambiental se llevará a cabo en todo caso
durante la tramitación del documento de Plan Director de Infraestructuras
al que se refiere el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de
5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de
Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Adicionalmente a lo anterior,
para aquellas inversiones que se consideren relevantes desde el punto de
vista técnico o económico, pero que no formen parte de un documento de
Plan Director de Infraestructuras, la necesidad de contar con un análisis
preliminar de rentabilidad socioambiental se recogerá en el momento de
incluir dicha actuación en el plan de inversiones de la Autoridad
Portuaria correspondiente, y que formará parte del Plan de Empresa al que
hace referencia el artículo 55 del texto legal anteriormente mencionado.
4. En relación con las actuaciones en carreteras del Estado y con las
actuaciones en infraestructuras ferroviarias de competencia estatal,
serán objeto de análisis preliminar de rentabilidad socioambiental todas
aquellas recogidas en alguno de los casos incluidos en el anexo II de la
presente ley.
5. En relación con las actuaciones a incluir en convenios entre el
Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible o sus entidades
dependientes y otras administraciones o entidades, siempre que estén
financiadas o cofinanciadas por dicho Ministerio o sus entidades
dependientes, y sin perjuicio de su titularidad, deberán contar con un
análisis preliminar de rentabilidad socioambiental positivo, siempre que
se superen los importes establecidos en el anexo II.
6. El contenido del anexo II podrá ser actualizado por orden ministerial,
cuando se constate la necesidad de adecuación de los umbrales o la
tipología de las actuaciones.
7. Este análisis preliminar contemplará las diversas alternativas, modos
de transporte-incluyendo, cuando proceda, la movilidad activa-,
previsiones de demanda y efectos económicos, sociales y medioambientales
esperados, incluyendo criterios sostenibles de ocupación del suelo, para
los diferentes agentes implicados. Se realizará de acuerdo con lo
establecido en el artículo 52 sobre la metodología de los análisis
preliminares de rentabilidad socioambiental.
8. Los análisis preliminares de rentabilidad socioambiental serán
sometidos a los siguientes informes:
a) Las actuaciones correspondientes al apartado 3 se informarán por el
Organismo Público Puertos del Estado.
b) Las actuaciones en carreteras del Estado correspondientes a los
apartados 4 y 5 se informarán por el Consejo Asesor del Ministerio de
Transportes y Movilidad Sostenible.
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c) Para las actuaciones en infraestructuras ferroviarias de competencia
estatal correspondientes a los apartados 4 y 5 se aplicará lo establecido
en el apartado 3 del artículo 5 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre,
del sector ferroviario.
9. El Consejo de Ministros, por razones de interés general, podrá
autorizar la continuación de aquellos expedientes donde el análisis
preliminar no haya alcanzado un resultado positivo. La persona titular
del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible informará a la
Comisión del Congreso de estas últimas autorizaciones.