Artículo 36 bis. Límite de velocidad en aguas de zona II de puertos.
1. Todo tipo de embarcaciones que entren, salgan o transiten en el espacio
que comprende la zona de aguas II (aguas exteriores) de los puertos
deberán navegar a una velocidad máxima de diez (10) nudos o a la mínima
velocidad de gobierno para evitar la posibilidad de que, en las aguas de
influencia portuaria, se produzcan colisiones de embarcaciones con
cetáceos con efectos fatales para éstos, asi como para ayudar en los
esfuerzos encaminados a la reducción del ruido submarino, de los
contaminantes atmosféricos y de las emisiones de gases de efecto
invernadero. En el sentido de la presente ley, se entendera por zona de
aguas II la definida por el apartado 2.b) del artículo 69 del Texto
Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.
2. A efectos del párrafo anterior las capitanías marítimas y las
autoridades portuarias, según corresponda, modificarán las
correspondientes Normas para la navegación y seguridad marítima y las
Ordenanzas portuarias por las que se establece la regulación de las
velocidades máximas de navegación en las aguas de un determinado puerto.
Firmante registrado: Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR