Artículo 102. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, queda modificada como sigue:
'Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 5, que queda redactado del
siguiente modo:
'3. En el supuesto previsto en el apartado anterior, si la nueva demanda
que se formule ante el juzgado o tribunal competente del orden
jurisdiccional indicado en
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la referida resolución se presenta en el plazo de un mes desde que fuera
notificada, se entenderá presentada en la fecha en que se inició el plazo
para interponer el recurso contencioso-administrativo, si se hubiere
formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o
ésta fuese defectuosa. Al objeto de acreditar tales extremos la parte
interesada podrá solicitar testimonio de los particulares necesarios al
órgano judicial que haya dictado la resolución a que se refiere el
apartado anterior.'
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 7, que queda redactado del
siguiente modo:
'3. La declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá
efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano
de la jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el
curso del proceso, con emplazamiento a las partes para que en el plazo de
diez días comparezcan ante el mismo. Si la competencia pudiera
corresponder a un tribunal superior en grado, se acompañará una
exposición razonada, estándose a lo que resuelva este.'
Tres. Se
modifica el apartado 3 y se
añade un nuevo
apartado 4 al artículo 23, que queda
n
redactado
s
como sigue:
'3.
Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios
públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a
cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos
inamovibles.
En este caso, estarán obligados al empleo de los sistemas
electrónicos existentes, tanto para la remisión de escritos, iniciadores
o no, y demás documentos, como para la recepción de notificaciones, de
forma tal que esté garantizada su autenticidad y quede constancia
fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha
en que estas se hicieren.
4.
En todo caso, la representación prevista en este
artículo podrá conferirse electrónicamente a través de los medios
establecidos para ello.'
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 36, que queda redactado del
siguiente modo:
'2. De esta petición, que producirá la suspensión del curso del
procedimiento, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará
traslado a las partes para que presenten alegaciones en el plazo común de
cinco días. No obstante lo anterior, se mantendrán los señalamientos ya
acordados, siempre que la decisión sobre la ampliación se produzca antes
de la celebración de aquellos actos y no interfiera en los derechos de
las partes ni en el interés de terceros.'
Cinco. Se modifica el artículo 39, que queda redactado del siguiente modo:
'Artículo 39.
Contra las resoluciones sobre acumulación, ampliación y tramitación
preferente solo se dará recurso de reposición.'
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 47, que queda redactado del
siguiente modo:
'1. Una vez cumplido lo dispuesto en el artículo 45.3, el letrado de la
Administración de Justicia en el siguiente día hábil acordará, si lo
solicita el recurrente, que se anuncie la interposición del recurso y
remitirá el oficio electrónicamente para su publicación por el órgano
competente, sin perjuicio de que sea costeada por el recurrente, en el
periódico oficial que proceda atendiendo al ámbito territorial de
competencia del órgano autor de la actividad administrativa
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recurrida. El letrado de la Administración de Justicia podrá también
acordar de oficio la publicación, si lo estima conveniente.'
Siete. Se modifican los apartados 1, 4, 5, 7 y 8, y se añade un nuevo
apartado 11 en el artículo 48, que quedan redactados como sigue:
'1. El letrado
o letrada
de la Administración de
Justicia, al acordar lo previsto en el apartado 1 del artículo anterior,
o mediante diligencia si la publicación no fuere necesaria, requerirá a
la Administración que le remita el expediente administrativo, ordenándole
que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49. El
expediente se reclamará al órgano autor de la disposición o acto
impugnado o a aquel al que se impute la inactividad o vía de hecho.'
'4. El expediente se enviará completo, en soporte electrónico y en papel,
foliado, autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado,
de los documentos que contenga. Al remitir el expediente, la
Administración deberá identificar al órgano responsable del cumplimiento
de la resolución judicial.
Si el expediente fuera reclamado por varios juzgados o tribunales, la
Administración enviará copias del mismo en soporte electrónico y en papel
del mismo
, que deberán reunir los requisitos
anteriormente expresados.
'5. Cuando el recurso contra la disposición se hubiere iniciado por
demanda, el tribunal podrá recabar de oficio o a petición del actor el
expediente de elaboración, que se remitirá en soporte electrónico.
Recibido el expediente, el letrado o letrada de la Administración de
Justicia lo entregará a las partes por cinco días para que formulen
alegaciones.'
'7. Transcurrido el plazo de remisión del expediente sin haberse recibido
completo, se reiterará la reclamación y, si no se enviara en el término
de diez días contados como dispone el apartado 3, tras constatarse su
responsabilidad, previo apercibimiento del letrado o letrada de la
Administración de Justicia notificado personalmente para formulación de
alegaciones, el juez, la jueza o el tribunal impondrán una multa
coercitiva de trescientos a mil doscientos euros a la autoridad o
empleado responsable. La multa será reiterada cada veinte días, hasta el
cumplimiento de lo requerido.
De darse la causa de imposibilidad de determinación individualizada de la
autoridad o empleado responsable, la Administración será la responsable
del pago de la multa sin perjuicio de que se repercuta contra el
responsable.'
'8. Contra los autos en los que se acuerde la imposición de multas a las
que se refiere el apartado anterior podrá interponerse recurso de
reposición en los términos previstos en el artículo 79.'
'11. La Administración remitirá el expediente electrónicamente,
utilizando, a tal efecto, los sistemas de interoperabilidad que resulten
aplicables, al objeto de que el expediente administrativo en soporte
electrónico así remitido quede automáticamente integrado en los sistemas
de gestión procesal correspondientes.'.'
Ocho. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 49, que quedan
redactados del siguiente modo:
''3. Recibido el expediente, el letrado o letrada de la Administración de
Justicia, a la vista del resultado de las actuaciones administrativas y
del contenido del escrito de interposición y documentos anejos,
comprobará que se han efectuado las debidas notificaciones para
emplazamiento y, si advirtiere que son incompletas, ordenará a la
Administración que se practiquen las necesarias para asegurar la defensa
de los interesados que sean identificables.''
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'4. Cuando no hubiera sido posible emplazar a algún interesado en el
domicilio que conste, el letrado o letrada de la Administración de
Justicia mandará insertar el correspondiente edicto en el Tablón Edictal
Judicial Único. Los emplazados por edictos podrán personarse hasta el
momento en que hubiere de dárseles traslado para contestar a la
demanda.'.'
Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 52, que queda redactado del
siguiente modo:
'1. Recibido el expediente administrativo en soporte electrónico y en
papel en el juzgado o tribunal y comprobados, y en su caso completados,
los emplazamientos, por el letrado
o letrada
de la
Administración de Justicia se acordará su incorporación a los autos en es
e
os mismo s soporte s y su entrega al recurrente para
que se deduzca la demanda en el plazo de veinte días, salvo que concurra
alguno de los supuestos del artículo 51, en cuyo caso dará cuenta al
tribunal para que resuelva lo que proceda. Cuando los recurrentes fuesen
varios, y aunque no actuasen bajo una misma dirección, la demanda se
formulará simultáneamente por todos ellos. La entrega del expediente a
las partes se efectuará mediante su remisión por vía telemática al tiempo
de notificar la resolución en que así se disponga o a través del punto de
acceso electrónico al expediente judicial, o en papel si no hay
conformidad de todas ellas en el uso de sistemas electrónico.'
Diez. Se modifica el apartado 3 del artículo 54, que queda redactado del
siguiente modo:
'3. La contestación se formulará primero por la Administración demandada.
Cuando hubieren de hacerlo, además de la Administración, otros
demandados, y aunque no actuaren bajo una misma dirección, la
contestación se formulará simultáneamente por todos ellos. En todos los
casos la entrega del expediente se efectuará mediante su remisión por vía
telemática al tiempo de notificar la resolución en que así se disponga o
a través del punto de acceso electrónico al expediente judicial.'
Once. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 55, que quedan
redactados del siguiente modo:
'1. Si las partes estimasen que el expediente administrativo no está
completo, podrán solicitar, dentro del plazo para formular la demanda o
la contestación, que se reclamen los antecedentes para completarlo. A
estos efectos se entenderá que el expediente administrativo está
integrado por los documentos y demás actuaciones que lo conforman según
lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Los
documentos o elementos de prueba que formen parte de un expediente
administrativo distinto no podrán solicitarse a través del trámite
previsto en el presente artículo.
'3. El letrado o letrada de la Administración de Justicia resolverá lo
pertinente en el plazo de tres días.
Si acepta la solicitud y esta se hubiera formulado dentro de los diez
primeros días del plazo para formular la demanda o la contestación, el
plazo se reiniciará una vez el expediente completo remitido por la
Administración se haya puesto a disposición de la parte solicitante. Si
rechazara la solicitud o si, aun aceptándola, esta se hubiera presentado
una vez transcurridos los diez primeros días antes referidos, el cómputo
del plazo simplemente se reanudará, salvo que, en este último caso, el
letrado o letrada de la Administración de Justicia considere oportuno que
el plazo se reinicie atendido el volumen o la importancia para la causa
de los documentos añadidos.
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En ningún caso el plazo se reiniciará cuando la solicitud de complemento
la hubiera formulado la Administración demandada.
La Administración, al remitir de nuevo el expediente, deberá indicar en el
índice a que se refiere el artículo 48.4 los documentos que se han
adicionado.'
Doce. Se modifica el apartado 4 del artículo 59, que queda redactado del
siguiente modo:
'4. El auto estimatorio de las alegaciones previas declarará la
inadmisibilidad del recurso. Si se hubiere declarado la falta de
jurisdicción o de competencia, se estará a lo que determinan los
artículos 5.3y 7.3.'
Trece. Se añade el apartado 8 al artículo 60 con la siguiente redacción:
'8. La presentación de documentos en el curso de actos judiciales o
procesales celebrados por videoconferencia se ajustará a lo establecido
por la Ley que regule el uso de las tecnologías en la Administración de
Justicia.'
Catorce. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 63, que quedan
redactados del siguiente modo:
''3. El desarrollo de las sesiones del juicio oral y resto de actuaciones
orales se documentarán conforme a lo preceptuado en los artículos 146 y
147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La oficina judicial deberá
asegurar la correcta incorporación de la grabación al expediente judicial
electrónico. Si los sistemas no proveen expediente judicial electrónico,
el letrado de la Administración de Justicia deberá custodiar el documento
electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir
a su costa copia o, en su caso, acceso electrónico de las grabaciones
originales.'
'4. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, estos
garantizarán la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido. A
tal efecto, el letrado de la Administración de Justicia hará uso de la
firma electrónica u otro sistema de seguridad que conforme a la ley
ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no
requerirá la presencia en la sala del letrado de la Administración de
Justicia salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días
antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere
necesario el letrado de la Administración de Justicia atendiendo a la
complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a
practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se
produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de
otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen. En
estos casos, el letrado de la Administración de Justicia extenderá acta
sucinta en los términos previstos en el apartado siguiente.''
Quince. Se modifica el apartado 3 del artículo 74, que queda redactado del
siguiente modo:
'3. El letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado a
las demás partes, y en los supuestos de acción popular al Ministerio
Fiscal, por plazo común de cinco días. Si prestaren su conformidad al
desistimiento o no se opusieren a él, dictará decreto en el que declarará
terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos.'
Dieciséis. Se modifica el apartado 2 del artículo 76, que queda redactado
del siguiente modo:
'2. El letrado o letrada de la Administración de Justicia mandará oír a
las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo
alegado, el juez, la jueza o el tribunal dictarán auto en el que
declarará terminado el procedimiento y
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ordenará el archivo del recurso, si el reconocimiento no infringiera
manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará
sentencia ajustada a Derecho.'
Diecisiete. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 77, con el siguiente
contenido:
'4. En todo caso, las actuaciones previstas en este artículo podrán
llevarse a cabo por medios electrónicos.'
Dieciocho. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 79, que quedan
redactados del siguiente modo:
'1. Contra las providencias y los autos no susceptibles de apelación o
casación podrá interponerse recurso de reposición, sin perjuicio del cual
se llevará a efecto la resolución impugnada, salvo que el órgano
jurisdiccional, de oficio o a instancia de parte, acuerde lo contrario.''
3. El recurso de reposición se interpondrá en el plazo de cinco días a
contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución
impugnada.'
Diecinueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 81 para introducir una
nueva letra e), quedando redactado como sigue:
'2. Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes:
a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra
a) del apartado anterior.
b) Las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos
fundamentales de la persona.
c) Las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas.
d) Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.
e) Las que, con independencia de la cuantía del procedimiento, sean
susceptibles de extensión de efectos.'
Veinte. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 85, que quedan
redactados del siguiente modo:
'3. En los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo
las partes podrán pedir el recibimiento a prueba para la práctica de las
que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en
primera instancia por causas que no les sean imputables.
4. En el escrito de oposición, la parte apelada, si entendiera admitida
indebidamente la apelación, deberá hacerlo constar, en cuyo caso el
letrado o letrada de la Administración de Justicia dará vista a la
apelante, por cinco días, de esta alegación. También podrá el apelado, en
el mismo escrito, impugnar la sentencia apelada en lo que le resulte
desfavorable, razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la
sentencia, y en este caso el letrado o letrada de la Administración de
Justicia dará traslado al apelante del escrito de oposición por plazo de
diez días, al solo efecto de que pueda oponerse a la impugnación.'
Veintiuno. Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 92, que quedan
redactados del siguiente modo:
''1. Admitido el recurso, el letrado de la Administración de Justicia de
la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-administrativo del
Tribunal Supremo dictará diligencia de ordenación en la que dispondrá
remitir las actuaciones a la Sección de dicha Sala competente para su
tramitación y decisión y en la que hará saber a la parte recurrente que
dispone de un plazo de treinta días, a contar desde la notificación de
aquella, para presentar en la Secretaría de esa Sección
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competente el escrito de interposición del recurso de casación. Durante
este plazo, las actuaciones procesales y el expediente administrativo
estarán de manifiesto en la Oficina judicial o por medios electrónicos.'
'5. En otro caso, acordará dar traslado del escrito de interposición a la
parte o partes recurridas y personadas para que puedan oponerse al
recurso en el plazo común de treinta días. Durante este plazo estarán de
manifiesto las actuaciones procesales y el expediente administrativo en
la Oficina judicial o por medios electrónicos. En el escrito de oposición
no podrá pretenderse la inadmisión del recurso.''
Veintidós. Se modifica el apartado 2 del artículo 102 bis, que queda
redactado del siguiente modo:
'2. Cabrá recurso de revisión ante el juez, la jueza o el tribunal contra
el decreto resolutivo de la reposición y recurso directo de revisión
contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan
su continuación. Dichos recursos carecerán de efectos suspensivos sin
que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se
hubiese resuelto.
Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los
decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea.'
Veintitrés. Se modifica la rúbrica del Capítulo IV del Título IV, que
queda redactada como sigue:
'CAPÍTULO IV
Ejecución de sentencias y demás títulos ejecutivos'
Veinticuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 103, que queda
redactado del siguiente modo:
'1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás títulos
ejecutivos adoptados en el proceso corresponde exclusivamente a los
juzgados y tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio
compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.'
Veinticinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 104, que queda
redactado del siguiente modo:
'1. Luego que sea firme una sentencia, el letrado o letrada de la
Administración de Justicia lo comunicará en el plazo de diez días al
órgano previamente identificado como responsable de su cumplimiento, a
fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y
practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en
el fallo.'
Veintiséis. Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 116, que quedan
redactados del siguiente modo:
''1. En el mismo día de la presentación del recurso o en el siguiente, el
letrado o letrada de la Administración de Justicia requerirá con carácter
urgente al órgano administrativo correspondiente, acompañando copia del
escrito de interposición, para que en el plazo máximo de cinco días a
contar desde la recepción del requerimiento remita el expediente
administrativo en soporte electrónico, acompañado de los informes y datos
que estime procedentes, que también se enviarán en soporte electrónico, y
con apercibimiento de cuanto se establece en el artículo 48.'
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'5. Cuando el expediente administrativo se recibiese en el juzgado o Sala
una vez transcurrido el plazo establecido en el apartado 1, el letrado o
letrada de la Administración de Justicia lo entregará a las partes por
plazo de cuarenta y ocho horas, en el que podrán hacer alegaciones, y sin
alteración del curso del procedimiento.''
Veintisiete. Se modifica el artículo 119, que queda redactado del
siguiente modo:
'Artículo 119.
Formalizada la demanda, el letrado o letrada de la Administración de
Justicia dará traslado de la misma, con entrega del expediente
administrativo, al Ministerio Fiscal y a las partes demandadas para que
presenten sus alegaciones en el plazo común e improrrogable de ocho días
y acompañen los documentos que estimen oportunos.'
Veintiocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 122, que queda
redactado del siguiente modo:
'2. El letrado o letrada de la Administración de Justicia, en el plazo
improrrogable de cuatro días, y haciendo entrega del expediente si se
hubiera recibido, convocará al representante legal de la Administración,
al Ministerio Fiscal y a los recurrentes o a la persona que éstos
designen como representante a una audiencia en la que el tribunal, de
manera contradictoria, oirá a todos los personados y resolverá sin
ulterior recurso.
En cuanto se refiere a la grabación de la audiencia y a su documentación,
serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 63.'
Veintinueve. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 127, que quedan
redactados del siguiente modo:
''3. Interpuesto el recurso o trasladado el acuerdo suspendido, el letrado
o letrada de la Administración de Justicia requerirá a la corporación o
entidad que lo hubiera dictado para que en el plazo de diez días remita
el expediente administrativo en soporte electrónico, alegue lo que estime
conveniente en defensa de aquel y notifique a cuantos tuvieran interés
legítimo en su mantenimiento o anulación la existencia del procedimiento,
a efectos de su comparecencia ante el órgano jurisdiccional en el plazo
de diez días.''
4. Recibido el expediente administrativo, el letrado o letrada de la
Administración de Justicia lo entregará junto con las actuaciones a los
comparecidos en el procedimiento, convocándolos para la celebración de la
vista, que se celebrará como mínimo a los diez días de la entrega del
expediente.''
Treinta. Se modifica el apartado 4 del artículo 139, que queda redactado
del siguiente modo:
'4. En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará
obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de
la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena;
a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se
valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del
asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.
En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior,
la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de estas o
hasta una cifra máxima.'
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Treinta y uno. Se modifica el apartado 5 de la disposición adicional
cuarta, que queda redactado del siguiente modo:
'5. Los actos y disposiciones dictados por la Agencia Española de
Protección de Datos, Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, Consejo Económico y Social,
Instituto Cervantes, Consejo de Seguridad Nuclear, Consejo de
Universidades, Autoridad Independiente de Protección del Informante,
A.A.I., y Secciones Primera y Segunda de la Comisión de Propiedad
Intelectual, directamente, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo
de la Audiencia Nacional.'
Treinta y dos.
Se añade la disposición adicional
decimoprimera con la siguiente redacción:
'Disposición adicional decimoprimera.
Referencias
al expediente administrativo contenidas en la Ley
29
/
1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
Todas las referencias al expediente administrativo contenidas en
la Ley 29
/
1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, se entenderán hechas al
expediente administrativo en soporte electrónico
.'.'