Enmienda N.º
De modificación.
Art. 101. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.
Uno. Se modifica el apartado 1 del art. 109, quedando redactado como sigue:
Artículo 109.
En el acto de recibirse declaración por el juez la persona ofendida o perjudicada, el letrado o letrada de la Administración de Justicia le instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la
restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible. Asimismo, le informará de los derechos recogidos en la legislación vigente, pudiendo delegar esta función en personal especializado en la
asistencia a víctimas. Si fuera menor se practicará igual diligencia con su representante legal.
En los procesos en los que participen personas con discapacidad y personas mayores, se realizarán las adaptaciones y los ajustes que sean necesarios para garantizar su participación en condiciones de igualdad.
A estos efectos, se considerarán personas mayores las personas con una edad de sesenta y cinco años o más.
Dichas adaptaciones y ajustes se realizarán, tanto a petición de cualquiera de las partes o del Ministerio Fiscal, como de oficio por el propio tribunal.
Las adaptaciones se realizarán en todas las fases y actuaciones procesales en las que resulte necesario, incluyendo los actos de comunicación. Dichas adaptaciones podrán venir referidas a la comunicación, la comprensión y la interacción con
el entorno. Se deberá garantizar que:
a. Todas las comunicaciones dirigidas a personas con discapacidad o personas mayores que lo necesiten, orales o escritas, se harán en un lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo que tenga en cuenta sus características personales y
sus necesidades, haciendo uso de medios que faciliten la comprensión como la lectura fácil. Si fuera necesario, la comunicación también se hará a la persona que preste apoyo a la persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica.
b. Se facilitará a la persona con discapacidad o a las personas mayores la asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse entender, lo que incluirá la interpretación en las lenguas de signos reconocidas legalmente y los medios de
apoyo a la comunicación oral de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
c. Se permitirá la participación de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptación y ajuste necesarias para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida e interactuar con el entorno del
proceso.
d. Las personas con discapacidad o las personas mayores podrán estar acompañadas de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.
No serán válidos los actos procesales realizados prescindiendo de las adaptaciones o ajustes de procedimiento cuando hayan impedido de manera efectiva entender el acto procesal a su destinatario o participante.
Fuera de los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se hará a los interesados en las acciones civiles o penales notificación alguna que prolongue o detenga el curso de la causa, lo cual no obsta para que el letrado o letrada de
la Administración de Justicia procure instruir de aquel derecho al ofendido ausente. En cualquier caso, en los procesos que se sigan por delitos comprendidos en el artículo 57 del Código Penal, el letrado o letrada de la Administración de Justicia
asegurará la comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan afectar a su seguridad.'