La intervención en el proceso penal de una persona con discapacidad como víctima o perjudicada puede requerir la valoración de la necesidad de apoyos y, en su caso, provisión de los mismos para el ejercicio de sus derechos en el proceso
penal en curso. Según la naturaleza y trascendencia de los actos a realizar también puede requerirse la autorización judicial a quien ejerza dicho apoyo.
Conviene recordar que el Anteproyecto del año 2011 establecía para los supuestos de falta de capacidad procesal que '(s)e designará un defensor judicial que asuma provisionalmente sus funciones hasta que se proceda al nombramiento del
representante legal conforme a lo dispuesto en el Código Civil'. El texto del Código Procesal de 2013 coincide con el nuevo texto del Anteproyecto en que esa designación se hace y repercute exclusivamente en la jurisdicción penal.
La distancia entre el APLecrim (2021) y ambos precedentes prelegislativos se acrecienta si se observa cómo aquellos presuponían, como regla general, la falta de capacidad, frente a la presunción de capacidad, que, conforme al art. 12 de la
Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, recoge el nuevo Anteproyecto, lo cual es relevante y muy meritorio.
Conforme a los artículos 28, 42 bis, a), 52.3 y 62.1 Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria el órgano judicial competente para conocer de estas cuestiones ¿nombramiento de defensor judicial, provisión de apoyos y
autorizaciones al guardador de
hecho o a quien ejerce apoyo voluntario o judicial¿ es el juzgado de primera instancia correspondiente al lugar de residencia habitual de la persona con discapacidad.
Esto determina ralentización y retrasos en el procedimiento penal al exigirse por ley la derivación de estas cuestiones ¿que son incidentales en dicho proceso penal¿ a un órgano judicial distinto que no conoce del objeto principal del mismo.
Estas dilaciones son frecuentes, por ejemplo, cuando se hace necesario constatar si el perjudicado con discapacidad renuncia o no al ejercicio de sus acciones y, en particular, si reclama o no ser indemnizado.
La atribución de la competencia judicial al órgano instructor y, en su caso, al órgano de enjuiciamiento del proceso penal, redundará en una mayor eficiencia procesal al eliminar los retrasos que genera la derivación de la cuestión a un
órgano judicial distinto.
El órgano judicial penal es el que está en mejor posición para resolver sobre estas cuestiones incidentales al tener el conocimiento completo del objeto y situación del procedimiento penal y al estar, por ley, llamado a informar de sus
derechos a la víctima y perjudicado, así como tomarle declaración.
La persona perjudicada/víctima con discapacidad resultaría beneficiada al evitar realizar un itinerario procesal adicional en un órgano judicial distinto del que le tomará declaración e informará de sus derechos en el proceso penal.