Enmienda N.º
De modificación.
Art. 101. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.
Tres.
Art. 258 bis. Se propone la modificación de los apartados 2 y 3 del art. 258 bis, quedando redactados como sigue:
Artículo 258 bis. Celebración de actos procesales mediante presencia telemática. [...]
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, será necesaria la presencia física del acusado en la sede del órgano judicial de enjuiciamiento en los juicios por delito grave y juicios de Tribunal de Jurado, sin perjuicio de lo
previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte, las normas de la Unión Europea y demás normativa aplicable a la cooperación con autoridades extranjeras para el desempeño de la función jurisdiccional.
En los juicios por delito menos grave, cuando la pena exceda de dos años de prisión o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración
no
exceda de seis años, el acusado comparecerá físicamente ante la sede del órgano de
enjuiciamiento salvo que el acusado solicitase comparecer telemáticamente y el órgano judicial estimase admisible la petición. La decisión deberá adoptarse
en
mediante auto motivado.
En el resto de juicios, cuando el acusado comparezca, lo hará físicamente ante la sede del órgano de enjuiciamiento si así lo solicita él o su letrado, o si el órgano judicial lo estima necesario. La decisión deberá adoptarse
en
mediante auto motivado.
También será necesaria la presencia física de la persona acusada cuando se sospeche o se conozca que presenta una discapacidad cognitiva que implique dificultades en el funcionamiento de procesos cognitivos o mentales, salvo que se acredite
que la comparecencia telemática es más beneficiosa para la persona acusada.
En todo caso, en los procesos y juicios, cuando el acusado resida en la misma demarcación del órgano judicial que conozca o deba conocer de la causa, su comparecencia en juicio deberá realizarse de manera física en la sede del órgano
judicial o enjuiciamiento, salvo que concurran causas justificadas o de fuerza mayor.
Cuando se disponga la presencia física del investigado o acusado, será también necesaria la presencia física de su defensa letrada. Cuando se permita su declaración telemática, el abogado del investigado o acusado comparecerá junto con este
o en la sede del órgano judicial.
Cuando el acusado decida no comparecer en la sede del órgano judicial, deberá notificarlo con, al menos, cinco días de antelación.
3. Se garantizará especialmente que las declaraciones o interrogatorios de las partes acusadoras, testigos o peritos se realicen de forma telemática en los siguientes supuestos, salvo que el Juez o Tribunal, mediante resolución motivada, en
atención a las circunstancias del caso concreto, estime necesaria su presencia física:
a. Cuando sean víctimas de violencia de género, de violencia sexual, de trata de seres humanos o cuando sean víctimas menores de edad o con discapacidades no cognitivas. Todas ellas podrán intervenir desde los lugares donde se encuentren
recibiendo oficialmente asistencia, atención, asesoramiento o protección, o desde cualquier otro lugar, siempre que dispongan de medios suficientes para asegurar su identidad y las adecuadas condiciones de la intervención.
b. Cuando se trate de víctimas con discapacidades cognitivas, es decir, que implique dificultades en el funcionamiento de procesos cognitivos o mentales la regla general será la presencialidad bien en la sede judicial o bien en un lugar de
la elección de la víctima para evitar procesos de victimización secundaria. La intervención solamente se realizará por medios telemáticos cuando se acredite que la presencialidad resultaría perjudicial para la víctima.
c. Cuando el testigo o perito comparezca en su condición de Autoridad o funcionario público, realizando entonces su intervención desde un punto de acceso seguro.